República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Varlox Financial Inc., debidamente organizada de acuerdo con las leyes de la República de Panamá e inscrita en el Registro Público, Sección Mercantil, a Ficha 469254, documento N° 703555, de fecha 02.12.2004, y su enmienda contenida en escritura pública N° 17.776, de fecha 15.10.2007, de la Notaría Pública Novena del Circuito de Panamá, apostillada en fecha 19.07.2010, bajo el N° 54.758.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luis Gómez Maldonado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 1.739.921, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.043.

PARTE DEMANDADA: Alejandro Keri, sin datos que lo identifiquen.

MOTIVO: Interdicto de Obra Vieja.


En fecha 08.12.2010, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el escrito de demanda contentivo de la pretensión de interdicto de obra vieja deducida por la sociedad mercantil Varlox Financial Inc., en contra del ciudadano Alejandro Keri.

- I -
DE LA COMPETENCIA

En virtud de la facultad oficiosa consagrada en el primer acápite del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 ejúsdem, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente solicitud, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En este contexto, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.

Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De la anterior disposición jurídica se desprende que la incompetencia objetiva puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio por el Tribunal, en cualquier estado e instancia del proceso la relativa a la materia y territorio (vinculadas con el orden público absoluto), salvo la incompetencia por el valor (relacionada con el orden público relativo), que sólo puede declararse en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Ahora bien, observa este Tribunal que la petición invocada por la sociedad mercantil Varlox Financial Inc., en contra del ciudadano Alejandro Keri, se patentiza en la acción interdictal de obra vieja ejercida por los daños que ha sufrido parte del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada Quinta La Gurru, ubicada en la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Distrito Capital, a consecuencia de la descarga de aguas servidas por medio de desagües provenientes de la Quinta La Muralla, la cual es propiedad o poseída por el demandado.

Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 712 ejúsdem, establece:

“Artículo 712. Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, el conocimiento de los interdictos prohibitivos corresponde materialmente al Juez de Primera en lo Civil de la localidad en donde se encuentra ubicada la cosa cuya protección se peticiona, siendo que en caso de no hallarse un Tribunal como el mencionado en tal lugar, competerá al Juez de Municipio, quien representa hoy en día a los extintos Juzgados de Distrito y Departamento.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que resulta incompetente para conocer la acción interdictal de obra vieja a que se contrae las presentes actuaciones, ya que su conocimiento por la materia corresponde indefectiblemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quién se ordena remitir este expediente para que continúe con su tramitación. Así se declara.

- II -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer la pretensión de Interdicto de Obra Vieja, deducida por la sociedad mercantil Varlox Financial Inc., en contra del ciudadano Alejandro Keri y, en consecuencia, se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la demanda en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previo al trámite administrativo de distribución de expedientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 712 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-004771