REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 16 de Diciembre del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
Expediente N° AP31-F-2010-001357
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos Jesús Antonio Casique Ramírez y Elizabeth Pedraza Vásquez, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.493.841 y13.137.498, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Nancy Linares Linares, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.590.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 23 de Abril de 2010, por los ciudadanos Jesús Antonio Cacique Ramírez y Elizabeth Pedraza Vásquez, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Nancy Linares Linares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.590, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 31 de Diciembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 041, folio 041, del año 2004, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en Urb. Palo Verde, Lomas del Ávila, Res. Ávila Humboldt, torre C, piso 16, apto. B, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; que han permanecido separado de hechos desde fecha 07 de Marzo de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 27 de Abril de 2010, la presente solicitud fue admitida y librada boleta de notificación dirigida al Ministerio Público. El día 06 de Mayo de 2010, compareció ante este Tribunal la ciudadana Elizabeth Pedraza Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 13.137.498, debidamente asistida por la abogada Nancy Linares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.590, mediante diligencia consignó poder apud acta así como las copias simples para su certificación, a fin de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 27 de Abril de 2010. En esta misma fecha
la secretaria dejó constancia de haber tenido a la vista la identificación de la otorgante ciudadana Elizabeth Pedraza.
El día 10 de Mayo de 2010, se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación, junto con las copias certificadas, las cuales se remitieron a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo.
El día 27 de Mayo de 2010, el Alguacil que le correspondió dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha compareció la ciudadana . Romenia Rincón Andrade, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
En fecha 28 de Junio de 2010, este Juzgado se pronunció, instando a los solicitantes a que indicaran la fecha exacta de su separación.
El día 22 de Julio de 2010, la abogada Nancy Linares Linares, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Pedrazas consignó diligencia señalando la fecha exacta de la ruptura de los cónyuges.
En fecha 27 de Agosto de 2010, el Tribunal instó al ciudadano Jesús Antonio Casique Ramírez, para que compareciera por ante este Juzgado a señalar lo que a bien tuviese con relación a la fecha que señaló la ciudadana Elizabeth Pedraza.
El día 28 de Octubre de 2010 compareció el ciudadano Jesús Antonio Casique Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 6.493.841, y confirió poder Apud Acta, a la abogada Nancy Linares Linares, ya identificada; en esa misma fecha ratificó la fecha de separación señalada por su cónyuge.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio N° 041, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos Jesús Antonio Cacique Ramírez y Elizabeth Pedraza Vásquez, contrajeron matrimonio en fecha 31 de Diciembre de 2004, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 07 de Marzo de 2005, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Jesús Antonio Casique Ramírez y Elizabeth Pedraza Vásquez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.493.841 y V-13.137.498, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 31 de Diciembre de 2005, según se evidencia de acta de matrimonio N° 041, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
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