REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 16 días de Diciembre de dos mil once (2.011)
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
SOLICITANTES: ROMULO ALFONSO RAMIREZ PAIVA y CARMEN JOSEFINA DUGARTE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.397.350 y V- 4.679.187, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: AMÉRICO ARMANDO GIANNINI ROMERO Abogado en ejercicio, de este dimicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.011.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: AMÉRICO ARMANDO GIANNINI ROMERO Abogado en ejercicio, de este dimicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.011
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2010-001908.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 3 de junio de 2.010, por los ciudadanos ROMULO ALFONSO RAMIREZ PAIVA y CARMEN JOSEFINA DUGARTE GONZALEZ asistidos por el Abogado AMÉRICO ARMANDO GIANNINI ROMERO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 4 de Junio de 2.010, según consta nota de asiento del libro Diario al folio 2
Alegaron los solicitantes que en fecha 02 de Abril de 2.002, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio N° 32, la cual acompañaron a la solicitud.
Que fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Boulevard de Sabana Grande, Edificio Don Elias, Planta Baja, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre ORIANA JOSE, nacida el 4 de Septiembre de 1.987, tal como consta de acta de nacimiento que riela No. 1661.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y así formalmente lo hicieron desde hace más de cinco (5) años, manifestando no poseer bienes a repartir
Admitida la solicitud en fecha de 15 de Junio de 2.010, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 28 de junio de 2010 la solicitante asistida de abogado y consignó los fotostatos a los fines de su certificación y citación del representante del Ministerio Público. En esta misma fecha la Secretaria dejó constancia de haber librado las copias certificadas junto con la boleta de citación y de haberla remitido a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo, asimismo confirió poder apud acta al abogado AMERICO GIANNINI, dejando constancia la Secretaria de haber tenido a la vista la identificación de la otorgante.
El día 26 de Julio de 2.010, compareció el Alguacil VILMA IZARRA ROYERO y consignó la boleta de citación firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal Nº 96.
En fecha 8 de Agosto de 2.010, compareció el Abogado JUAN ANGEL en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia y manifestó que luego de revisadas las actas procesales esa representación del Ministerio Público, considera procedente la solicitud incoada.
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de el citado Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ROMULO ALFONSO RAMIREZ PAIVA y CARMEN JOSEFINA DUGARTE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.397.350 y V-4.679.187, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído en fecha 02 de Abril de 2.002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio N° 32, la cual acompañaron a la solicitud.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de Diciembre del dos mil once (2.011) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
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