REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 día del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

I
SOLICITANTES: CLARET YASMIN PABON ROMERO y ADAM ALFREDO SALAZAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.322.086 y V- 16.125.890, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: RAFAEL ERNESTO PADRINO RIVAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 95.660.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: RAFAEL ERNESTO PADRINO RIVAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 95.660.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-002288.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 08 de julio de 2.010, por los ciudadanos CLARET YASMIN PABON ROMERO y ADAM ALFREDO SALAZAR ROJAS, asistidos por el Abogadao RAFAEL ERNESTO PADRINO RIVAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 12 de Julio de 2.010, según consta nota de asiento del libro Diario al folio 3.
Alegaron los solicitantes que en fecha 25 de Julio de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según Acta de Matrimonio N° 58, la cual acompañaron a la solicitud.
Que fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: UD 7, Bloque 16, Escalera 2; Edificio 20, piso 8, apartamento 807, Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de partición.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y así formalmente lo hicieron desde el 16 de Marzo de 2005,
Admitida la solicitud en fecha de 22 de Julio de 2.010, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 03 de Agosto de 2.010, compareció el solicitante y confirió poder apud acta al Abogado Rafael Ernesto Padrino Rivas, asimismo consignaron fotostatos a los fines de su certificación y citación del representante del Ministerio Público, en esta misma fecha la Secretaria dejó constancia de haber tenido a la vista la identificación del ciudadano Adam Alfredo Salazar.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, compareció el apoderado del solicitante y ratificó diligencia de fecha 03 de Agosto de 2010, en esta misma fecha la Secretaria dejó constancia de haber librado las copias certificadas acordadas.
El día 14 de Octubre de 2.010, compareció la ciudadana Romenia Rincón Andrade en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercera (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó diligencia y manifestó que luego de revisadas las actas procesales esa representación del Ministerio Público, considera procedente la solicitud incoada.
El 18 de Octubre de 2010, compareció el Alguacil Douglas Vejar Bastidas y consignó la boleta de citación firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal Nº 93.
El 02 de Diciembre de 2010, compareció el apoderado judicial del solicitante y solicitó se dictara Sentencia.
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CLARET YASMIN PABON ROMERO y ADAM ALFREDO SALAZAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.322.086 y V- 16.125.890, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído en fecha 25 de Julio de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio N° 58, del Libro de Registro Civil correspondiente llevado por ese Despacho.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 16 día del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.