REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010)
Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE y MAURO MIRTOLINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.978.620 y V-6.562.031, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO J. BRANDO, ELBA LANDER G., RICHARD RODRÍGUEZ B., MIGUEL A. GALÍNDEZ G., MARINES J. VELÁSQUEZ A., JUAN PABLO BAQUERO, IRVING MAURELL, FEDERICA ALCALÁ, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO y DOMINGO MEDINA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710, 36.957, 36.306, 90.759, 90.710, 98.493, 83.250, 101.708, 119.059, 131.293 y 128.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HAYDEE VICTORIA TORRES ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-649.856.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES y VICTORIA GONZÁLEZ FARÍAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.533, 15.407 y 19.012.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-000729.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 2 de Abril de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaria ese mismo día según nota que cursa al vuelto del folio 7.
Mediante auto dictado el 14 de Abril de 2.009, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar compulsa para la práctica de la citación personal.
En fecha 12 de Mayo de 2.009, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual se libró ese mismo día, según nota de Secretaría que cursa al vuelto del folio 51; asimismo en esa misma fecha la parte demandante, a través de su apoderado judicial Abogado Antonio Brando sustituyó el poder reservándose su ejercicio en los Abogados Irving Maurell, Federica Alcalá, Mario Brando, Paola Brando y Domingo Medina.
El día 14 de Mayo de 2.009, la parte demandante suministró los recursos suficientes y necesarios para que el Alguacil practicara la citación personal de la parte demandada.
El 21 de Mayo de 2.009, el Alguacil hizo constar que se había trasladado a la dirección indicada por la parte actora sin localizar personalmente a la parte demandada razón por la cual se reservó la compulsa para intentar practicar la citación en otra oportunidad.
El día 28 de Mayo de 2.009, el Alguacil hizo constar que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada por lo que consignó la compulsa junto con la orden de comparecencia y el recibo de citación sin firmar.
En fecha 1° de Junio de 2.009 la parte actora solicitó la citación por carteles en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; petición que acordó el Tribunal a través de auto dictado el 15 de Junio de 2.009; ese mismo día se libró el cartel.
El 29 de Junio de 2.009, la parte demandante retiró el cartel de citación.
El día 14 de Julio de 2.009, la parte demandante consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación y solicitó la fijación del mismo en el domicilio del demandado.
En fecha 5 de Octubre de 2.009, la parte demandante consignó copias simples a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
El 24 de Noviembre de 2.009, la Secretaria hizo constar que en fecha 23 de Noviembre de 2.009, fijó el cartel de citación en el domicilio del demandado, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 eiusdem.
En fecha 30 de Noviembre de 2.009, se ordenó abrir el cuaderno de medidas.
El día 3 de Diciembre de 2.009, compareció la parte demandada, ciudadana Haydee Torres, asistida de abogado y se dio por citada.
El 7 de Diciembre de 2.009, la parte demandada asistida de Abogada otorgó poder apud acta a los abogados José Luís Ramírez, Rosario Rodríguez Morales y Victoria González Farías.
En fecha 8 de Diciembre de 2.009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en el que opuso cuestiones previas.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho; la parte actora a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 11 de Enero de 2.010, y la parte demandada a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 18 de Enero de 2.010 y solicitó el avocamiento de la Juez Temporal.
El día 19 de Enero de 2010, se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa otorgándole a las partes un lapso de tres días de despacho a los fines previstos en los artículos 90 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
El 8 de Febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se difirió por treinta días continuos, para publicar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
En fecha 25 de Febrero de 2.010, este Tribunal ordenó el desglose del escrito y sus anexos cursantes a los folios desde el 115 al 137 para que se agregara al cuaderno de medidas, asimismo en esa misma fecha la parte demandada consignó tres recibos.
El 27 de Mayo de 2.010 la parte actora solicitó que se le devolviera el contrato original que acompaña al libelo de demanda; petición que se acordó por auto dictado el 1º de Junio de 2.010.
El 8 de Junio de 2.010 el Tribunal dictó auto en el que la Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes por encontrarse el proceso en estado de dictarse la sentencia definitiva cuyo lapso de diferimiento había precluído. Ese mismo día se libraron las boletas de notificación de las partes.
El 15 de Junio de 2.010 la parte actora hizo constar que recibió el contrato original antes mencionado.
El día 18 de Octubre de 2.010 el Alguacil hizo constar que había entregado la boleta de notificación librada a la parte demandada.
En fecha 21 de Octubre de 2.010 la parte actora solicitó que se dictara sentencia; petición que ratificó por diligencias presentadas el 23 de Noviembre y 9 de Diciembre de 2.010.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte demandante en el libelo de demanda, alego que sus representados son los legítimos propietarios del bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 122, ubicado en el piso 12 del Edificio denominado San Bosco, situado en la Avenida Andrés Bello de la Urbanización los Palos Grandes, en el Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que en fecha 28 de Febrero de 2.005 la sociedad mercantil Administradora Urbis, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cedió en arrendamiento a HAYDEE VICTORIA TORRES ARIAS, el inmueble antes descrito cuyo contrato consignó en original junto con el libelo de demanda.
Que las partes convinieron que la duración del contrato sería de 1 año fijo, comenzando a regir a partir del día 1° de Marzo de 2.005 y terminando el 28 de Febrero de 2.006; que ese plazo sería prorrogable de manera automática y por períodos iguales si con dos meses de anticipación, antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas, una cualesquiera de las partes no notificare a la otra por escrito su deseo de no prorrogarlo.
Que en fecha 19 de Octubre de 2.006, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le notificó a la arrendataria su deseo de no seguir prorrogando el contrato de arrendamiento, por lo que el mismo venció el 28 de Febrero de 2.007.
Que a partir del 28 de Febrero de 2.007 comenzó a correr la prórroga legal de dos años, la cual venció el 28 de Febrero de 2.009.
Que la demandada incumplió con su obligación de entregar el inmueble para la fecha de vencimiento de la prórroga legal, que fue el día 28 de Febrero de 2009, y que continúa ocupando el inmueble de manera arbitraria e ilegal a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales que le han hecho sus representados.
Fundamentó su pretensión en los artículos 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.270 y 1.592, del Código Civil Venezolano.
Que por las razones de hecho y de derecho expuesta demanda a la arrendataria ciudadana Haydee Victoria Torres Arías, para que sea condenada mediante sentencia por esta autoridad judicial a PRIMERO: dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, título de la presente demanda, en virtud de su incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, y en consecuencia, entregar totalmente desocupado de bienes y personas el bien inmueble objeto del contrato, constituido por un apartamento identificado con el N° 122, ubicado en el piso 12 del Edificio denominado San Bosco, situado en la Avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, en el Municipio Chacao del Estado Miranda, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual. SEGUNDO: pagar las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de Abogados correspondientes.
Solicitó que se decretara medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada por el doble de las cantidades más las costas procesales y en caso de que la misma recayera sobre cantidades líquidas de dinero sobre el monto demandado más las correspondientes costas.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs. 4. 000,00).
En la oportunidad la contestación de la demanda la demandada asistida por Abogada impugnó y solicitó que se tenga como no fidedigna la copia simple del documento poder acompañada “A” al libelo de la demanda, documento que ambiciona derivar la representación que se arroga el Abogado Antonio J. Brando para actuar en este proceso en nombre y representación de los ciudadanos Vito Roberto Mirtolini Sansone y Mauro Mirtolini. Que en caso de que el Tribunal considere válido el citado poder promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la insuficiencia del poder con el cual obra el abogado Antonio J. Brando, quien se ha presentado en este proceso afirmándose como apoderado judicial de la parte actora.
Admitió la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil Administradora Urbis C.A., y el demandado, el 28 de Febrero de 2.005, tiene por objeto el arrendamiento del bien inmueble descrito anteriormente. Que el contrato comenzó a regir el 1° de Marzo de 2.005 y finalizó el 28 de Febrero de 2.006, prorrogable automáticamente y de pleno derecho por períodos iguales si con dos meses de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas, una cualesquiera de las partes no notificare a la otra por escrito su deseo de no prorrogarlo.
Rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la parte actora, y por no asistirle a este el derecho invocado en el libelo de demanda.
Alegó que la actora admitió como cierto que la Administradora Urbis C.A., celebró el contrato con su persona en fecha 28 de Febrero de 2.005; que la parte actora no ha dado cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil al omitir deliberadamente hechos esenciales a la presente causa, alega que no se esta en presencia de un único contrato de arrendamiento sino de la continuidad de una relación contractual ya existente entre las partes que se ha venido consolidando en el tiempo desde el día 26 de Febrero de 1.999, lo que denota que el nexo contractual que hoy se pretende extinguir tiene una data superior a los 10 años de duración para todos los efectos.
Que la relación contractual arrendaticia por ser una sola, se ha mantenido inalterable por espacio superior a los 10 años. Que la parte actora ambiciona dar por terminado el contrato de arrendamiento sin haber ella cumplido con el requerimiento contenido en la cláusula séptima de la citada convención, pues no ha sido notificada por ningún medio que, de manera fehaciente, demuestre la voluntad de la arrendadora en finalizar la expresada relación arrendaticia que todavía hoy mantiene su vigencia, ya que la notificación judicial a que alude la actora en su libelo, de fecha 19 de Octubre de 2006, es nula por no haber cumplido con la distribución de causas para asuntos de jurisdicción voluntaria y/o contenciosa, en igual sentido es extemporánea toda vez que no se hizo con 2 meses de anticipación tal como se estableció contractualmente y no fue recibida ni muchos menos refrendada con la firma.
Que la demanda no se subsume en ninguno de los supuestos normativos a que alude el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que debe conducir a su extinción en el ámbito jurídico por ser contraria al orden público cuyo principio informa a la especial legislación inquilinaria actuaciones que las acciones interpuestas por el actor son incompatibles.
Analizadas como han sido las alegaciones de las partes, este Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, con especial atención los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, el Tribunal observa que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas el 11 de Enero de 2.010 en el que señaló una serie de alegatos y promovió entre otros medios, en su capítulo III una inspección judicial en conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil.
Al respecto, el Tribunal dictó auto en fecha 28 de Enero de 2.010, en el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes; empero, omitió fijar la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora, por causa no imputable a la parte promovente. Esta omisión constituye un error en el procedimiento que puede vulnerar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, la estabilidad procesal y por ende el debido proceso, ya que aún cuando es cierto que el artículo 399 prevé esta posibilidad y ordena que se evacúe la prueba siempre que no haya habido oposición como sucedió en este caso, no es menos cierto que precluyó en este caso el lapso probatorio para ordenar su evacuación.
Ahora bien, este error constituye un vicio en el procedimiento que acarrea su nulidad, en virtud a que las garantías y principios constitucionales procesales que se afectan son de orden público, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, y que son indispensables para mantener la estabilidad del procedimiento, la igualdad de las partes y la validez de las actuaciones; los cuales no pueden convenirse, ni resquebrajarse so pena de la invalidación de todo lo actuado, y que el Juez está en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, declarando la nulidad de aquellos actos en los que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 15, 206 , 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, a los fines de remediar tan inficionante vicio, con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil se hace imprescindible anular todas las actuaciones ocurridas en este proceso a partir del 28 de Enero de 2.010 (exclusive) fecha en la cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, y reponer la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie sobre la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandante en su escrito de fecha 11 de Enero de 2.010, cuya evacuación debe llevarse a cabo dentro del resto de los días de despacho que quedaba del lapso probatorio siguientes a la fecha de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a cuyo efecto debe necesariamente reabrirse el resto del lapso probatorio en los términos expuestos, a partir del día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN ESTE PROCESO A PARTIR DEL 28 DE ENERO DE 2.010 (EXCLUSIVE) FECHA EN LA CUAL ESTE TRIBUNAL ADMITIO LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES; y en consecuencia, REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE ESTE TRIBUNAL FIJE LA OPORTUNIDAD PARA LA EVACUACIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE FECHA 11 DE ENERO DE 2.010, CUYA EVACUACIÓN DEBE LLEVARSE A CABO DENTRO DEL RESTO DE LOS DÍAS DE DESPACHO QUE QUEDABA DEL LAPSO PROBATORIO SIGUIENTES A LA FECHA DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES, PARA LO CUAL SE REABRE EL RESTO DEL LAPSO PROBATORIO EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS, A PARTIR DEL DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, en conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes según las previsiones del artículo 251 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010). AÑO 200º de la Independencia y 151º de la Federación.