REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010)
Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia inscrita para ese entonces con el nombre de Banco Hipotecario Del Lago C.A. en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 24 de Mayo de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 11-A; posteriormente cambiada su denominación por la de Banco Hipotecario Amazonas C.A. y modificada su acta constitutiva-estatutaria inscrita el 19 de Mayo de 1.989 por ante la misma oficina de registro bajo el Nº 16, Tomo 18-A; cambiada su denominación por la de Banco Hipotecario Latinoamericana C.A. según asiento hecho en la citada oficina de registro el 7 de Octubre de 1.993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A; con la última modificación de su acta constitutiva estatutaria inscrita ante el mismo registro mercantil el día 8 de Junio de 2.004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación por la de Banco Del Tesoro C.A. Banco Universal. Según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 2 de Agosto de 2.005, inscrita en la misma oficina de registro mercantil el 16 de Agosto de 2.005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita por cambio de domicilio, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de Agosto de 2.005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A; modificado sus estatutos asentado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de Julio de 2.006, bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA ISABEL NAVAS CIVIDANES, MARÍA VERÓNICA RUIZ RISSO, JESSIKA ALEXANDRA DÍAZ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO PEÑA SOL, URAIMA JOSEFINA QUINTERO CONCEPCIÓN, CARMEN ALICIA PÉREZ ROJAS, MARÍA LILIANA GARCÍA HERNÁNDEZ, ANA ISABEL PROTA RODRÍGUEZ, MERVIN MEDINA, MIRIAM GABRIELA SIFONTES, YESICA BARANDELA, CLAUDIA CAROLONA PUERTA, JOSÉ LARA GALVÁN, MARÍA VALENTINA PULGAR, MARÍA CECILIA MACHADO y LILIANA DI CANZIO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.270; 107.625; 93.618; 48.560; 142.975; 63.271; 127.896; 116.458; 115.894; 107.340; 99.300; 86.588; 88.740; 98.962; 112.004 y 131.851, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR RAÚL SÁNCHEZ RAMÍMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-10.104.245. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-001881.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 11 de Noviembre de 2.009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió por Secretaría ese mismo día.
Mediante sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado el 1º de Diciembre de 2.009 la Juez declinó la competencia en razón de la cuantía en un Juzgado de Municipio.
El 13 de Abril de 2.010 la parte actora solicitó la remisión del expediente a la Distribución de los Juzgados de Municipio; petición de ratificó el 16 de Abril de 2.010.
El 22 de Abril de 2.010 ese Juzgado ordenó la remisión del expediente para la distribución de los Juzgados de Municipio, firme como quedó la decisión que declaró la incompetencia por la cuantía; en esa fecha se remitió el expediente junto con el oficio Nº 2010-277 librado a ese efecto.
Sometido a distribución dicho expediente el 14 de Mayo de 2.010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos le correspondió su conocimiento a este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió por Secretaría en esa misma fecha.
En fecha 20 de Mayo de 2.010, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más siete días que se le otorgó como término de la distancia conforme a las previsiones del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; exhortando a un Juzgado de Municipio de Mérida Estado Mérida para que practicara la citación de la parte demandada de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 227 eiusdem, ese mismo día se libró el despacho respectivo y el oficio Nº 2552-10.
El día 29 de Junio de 2.010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa respectiva, y solicitó que se le designara correo especial para tramitar la citación del demandado. Ese mismo día la Secretaria hizo constar que había librado la compulsa, y de haberla remitido junto con el exhorto y el oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Con vista a la petición de la apoderada judicial de la parte actora relacionada con su designación como correo especial este Tribunal dictó auto el 20 de Julio de 2.010 haciendo tal designación y ordenando que se prestara el juramento de Ley.
El día 29 de Julio de 2.010 la parte actora hizo constar que había retirado la compulsa.
En fecha 30 de Julio de 2.010 la parte actora ratificó la solicitud de medida preventiva de secuestro.
El 2 de Agosto de 2.010 la apoderada judicial de la parte demandante aceptó la designación de correo especial para gestionar la citación de la parte demandada y prestó el juramento de Ley.
El día 9 de Agosto de 2.010 el Tribunal dictó auto en el que ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 26 de Octubre de 2.010 se recibió por Secretaría los resultados de la citación personal de la parte demandada practicada por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 30 de Noviembre de 2.010 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron a través de auto dictado el 2 de Diciembre de 2.010.
El 7 de Diciembre de 2.010 el Tribunal dictó auto en el que difirió la oportunidad para publicar la sentencia definitiva, por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa a resolver previamente el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Esta sentenciadora en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem, pasa a decidir sobre la perención de la instancia y con tal propósito observa:
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso” – Tomo I, que define la perención como:
“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”
La declaratoria de la perención de la instancia le está expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
• “(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
• Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso.
• Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato.
• El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
• No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
• Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso).
• Adecuadas al estado del trámite del proceso.
• Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción.
• Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
• Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.
Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de procedimiento Civil venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días (30) contados a partir de la admisión de la demanda con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a todas las actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que está involucrada.
Así se tiene que dentro de esas obligaciones se tiene, por un lado, la de suministrar las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa, indicar al Alguacil del Tribunal la dirección o lugar donde debe practicarse la citación de la parte demandada y la de suministrar los medios o recursos necesarios para practicar la citación personal; debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda; según el criterio jurisprudencial asentado en la sentencia dictada el día 6 de Julio del año 2.004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales dentro del perentorio lapso de treinta días, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó al Órgano Jurisdiccional encargado de la administración de justicia a través de la introducción del libelo de la demanda.
Del análisis procedimental realizado ut supra se observa que la demanda se admitió mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2.010 fecha en la que además se libró el despecho del exhorto para la citación de la parte demandada junto con el oficio de remisión, ya que la parte demandada debía ser citada en Mucuchíes estado Mérida, según la dirección que la demandante indicó para tal fin en el libelo de demandada. En el auto de admisión se ordenó librar la correspondiente compulsa, la cual es librada cuando la parte actora suministra las copias necesarias para ser certificadas y que constituye una de las tres obligaciones a que hace referencia la jurisprudencia citada; que en el presente caso suministró la demandante a través de diligencia que presentó el 29 de Junio de 2.010 que cursa al folio 30 de este expediente, de tal manera que para el 20 de Junio de 2.010 (fecha en que se cumplió el lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda), la parte actora solo había cumplido una de las tres obligaciones, que según la jurisprudencia citada, se deben cumplir para interrumpir el lapso de la perención establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; habiendo transcurrido inexorablemente los treinta días señalados en la referida disposición procesal para el 29 de junio de 2.010 momento en que la parte actora suministró las reproducciones fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y sin que conste en autos que suministró al Alguacil los recursos necesarios y suficientes para la citación personal de la parte demandada todo lo cual hace que el caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, ya que la demandante no dio cumplimiento a todas las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda. Así se decide.
Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.
A los fines de determinar entonces, el momento en que se verificó la perención en el caso subexamine, el Tribunal observa que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de citación de la parte demandada desde el día 20 de Mayo de 2.010, el lapso de treinta días que indica el ordinal 1° del artículo 267 ibídem se cumplió el día 19 de Junio de 2.010; por lo tanto, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó el 19 de Junio de 2.010. Así se decide.
Como consecuencia de esta decisión el Tribunal no puede entrar a decidir el mérito de la causa. Así se decide.
III
Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EL DIA 19 DE JUNIO DE 2.010, en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO el procedimiento, en el proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA intentara el BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia inscrita para ese entonces con el nombre de Banco Hipotecario Del Lago C.A. en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 24 de Mayo de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 11-A; posteriormente cambiada su denominación por la de Banco Hipotecario Amazonas C.A. y modificada su acta constitutiva-estatutaria inscrita el 19 de Mayo de 1.989 por ante la misma oficina de registro bajo el Nº 16, Tomo 18-A; cambiada su denominación por la de Banco Hipotecario Latinoamericana C.A. según asiento hecho en la citada oficina de registro el 7 de Octubre de 1.993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A; con la última modificación de su acta constitutiva estatutaria inscrita ante el mismo registro mercantil el día 8 de Junio de 2.004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación por la de Banco Del Tesoro C.A. Banco Universal. Según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 2 de Agosto de 2.005, inscrita en la misma oficina de registro mercantil el 16 de Agosto de 2.005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita por cambio de domicilio, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de Agosto de 2.005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A; modificado sus estatutos asentado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de Julio de 2.006, bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro.; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos ADRIANA ISABEL NAVAS CIVIDANES, MARÍA VERÓNICA RUIZ RISSO, JESSIKA ALEXANDRA DÍAZ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO PEÑA SOL, URAIMA JOSEFINA QUINTERO CONCEPCIÓN, CARMEN ALICIA PÉREZ ROJAS, MARÍA LILIANA GARCÍA HERNÁNDEZ, ANA ISABEL PROTA RODRÍGUEZ, MERVIN MEDINA, MIRIAM GABRIELA SIFONTES, YESICA BARANDELA, CLAUDIA CAROLONA PUERTA, JOSÉ LARA GALVÁN, MARÍA VALENTINA PULGAR, MARÍA CECILIA MACHADO y LILIANA DI CANZIO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.270; 107.625; 93.618; 48.560; 142.975; 63.271; 127.896; 116.458; 115.894; 107.340; 99.300; 86.588; 88.740; 98.962; 112.004 y 131.851, respectivamente; contra el ciudadano VÍCTOR RAÚL SÁNCHEZ RAMÍMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-10.104.245. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
No hay condenatoria al pago de costas procesales según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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