REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

PARTE ACTORA: GILBERTO JOSÉ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.625.374.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DILIA ACEVEDO GONZÁLEZ y DIONISIO RAFAEL MARÍN ROJAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.660 y 83.698, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., Empresa nacionalizada según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, Decreto Nº 6.091 y Gaceta Oficial Nº 5.886 extraordinaria de fecha Miércoles 18 de Junio de 2.008. Sin apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2010-003301.
Vista la anterior demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, por los ciudadanos DILIA ACEVEDO GONZÁLEZ y DIONISIO RAFAEL MARÍN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.482.603 y V-3.852.684, respectivamente, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.660 y 83.698, respectivamente , con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GILBERTO JOSÉ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.625.374; désele entrada y anótese en el Libro de Causas respectivo con el Nº AP31-V-2010-003301; este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa, luego de analizado el libelo de demanda, que la misma se trata de una demanda por COBRO DE CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 150.231,59) equivalente a 2.311,25 U.T. a través del procedimiento POR INTIMACIÓN, contra una empresa de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Este Tribunal en uso de las facultades conferidas en los artículos 11, y 60, pasa a resolver sobre la incompetencia del Juez que está conociendo la presente causa, en razón de la materia a los fines de preservar la garantía procesal constitucional consagrada en el artículo 49 la Constitución de la República, referida al derecho a ser juzgado por el Juez natural, lo cual está íntimamente vinculado con la competencia del Juez siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por imperio del artículo 335 eiusdem y con tal propósito observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su numeral 1 señala lo siguiente:
“....Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000,00 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad....”
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.
Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente la parte demandada es una empresa del Estado Venezolano, cuyo valor fue estimado por un monto equivalente a 2.311,25 Unidades Tributarias según los dichos de la parte actora en el libelo de demanda, de tal manera que se trata de una demanda cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en razón de la materia, por lo tanto, este Tribunal considera que la Juez del mismo no es competente para conocer la presente causa; en consecuencia, lo procedente en este caso es declarar su incompetencia en razón de la materia y declinarla en un Juez Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el expediente junto con oficio que se ha de librar a tal efecto firme como quede la presente decisión. Así se decide.
Como consecuencia de esta decisión, el Tribunal no puede entrar a decidir sobre la admisión de la demanda. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la incompetencia de la Juez en razón de la materia para conocer de la presente demanda y en consecuencia DECLINA la competencia en un Juez Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.