REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010)
AÑOS: 200° Y 151°
Visto el escrito presentado en fecha 9 de Diciembre de 2.010 por el ciudadano IVAN GUADARRAMA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.243, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita que se declare la nulidad de la citación efectuada por el Alguacil, por no haber sido habilitado el tiempo necesario para ello, así como que se declare la nulidad del supuesto complemento de citación efectuado por la Secretaria de este Juzgado y se reponga la causa al estado de que se practique la citación de su representado cumpliendo los extremos de ley o en su defecto se fije día y hora para que ello se produzca de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa que en fecha 7 de Octubre de 2.010, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda en el cual ordenó la citación de la parte demandada de acuerdo con el trámite del procedimiento breve.
El 21 de Octubre de 2.010 la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación e hizo entrega al Alguacilazgo de los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada pago los emolumentos para que se practicara la misma.
En fecha 26 de Octubre de 2.010 la Secretaria de este Tribunal hizo constar que libró compulsa de citación y de haberla remitido a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
El 1º de Noviembre de 2.010 la parte actora solicitó la habilitación de las horas comprendidas desde las 6:00 p.m., hasta las 9:00 p.m., incluyendo los días sábados y domingos de los días desde el 06/11/2010 al 07/11/2010.
En fecha 2 de Octubre de 2.010 este Tribunal acordó la habilitación solicitada por la parte demandante.
El día 2 de Noviembre de 2.010, el Alguacil Christian Rodríguez consignó diligencia en la que manifestó que se trasladó a practicar la citación de la parte demandada y estando en la dirección del demandado no fue atendido por persona alguna, por tal motivo se reservó la compulsa de citación para trasladarse en otra oportunidad.
El 8 de Noviembre de 2.010 el Alguacil Christian Rodríguez consignó diligencia en la que manifestó que el día 6 de Noviembre de 2.010 a las 4:30 p.m. se trasladó a practicar la citación de la parte demandada y estando en la dirección del demandado, fue atendido por el ciudadano SARMIENTO RODRIGUEZ HASLER, quien se identificó con la cédula número V-23.696.565 y le manifestó que anteriormente portaba la cédula número E-82.256.630 y que recientemente le había sido otorgada la nacionalidad venezolana; que seguidamente le entregó la compulsa de citación junto con la orden de comparecencia, negándose a firmar el recibo de citación; en esa misma fecha la parte actora solicitó la notificación del demandado en conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; petición que acordó por auto dictado el 15 de Noviembre de 2.010.
En fecha 2 de Diciembre de 2.010 la Secretaria de este Tribunal hizo constar que se trasladó al domicilio del demandado, que al no ser atendida por persona alguna se dirigió a la conserjería del edificio y fue atendida por el ciudadano Julio Tovar y le hizo entrega de la boleta de notificación el cual se comprometió a entregársela al ciudadano Hasler Sarmiento.
Del análisis procedimental que antecede, el Tribunal observa que en la presente causa la actora solicitó y así fue acordado, la habilitación de las horas comprendidas desde las 6:00 p.m., hasta las 9:00 p.m., incluyendo los días sábados y domingos de los días desde el 06/11/2010 al 07/11/2010; siendo que el Alguacil hizo constar que el día 6 de Noviembre de 2.010 a las 4:30 p.m. se trasladó a practicar la citación de la parte demandada; vale decir, que la actuación la realizó el día sábado para el cual se había habilitado pero en una hora fuera de las horas que habían sido habilitadas para tal fin, razón por la cual la parte demandada la impugna, como también impugna la actuación de la Secretaria realizada como complemento de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 215 eiusdem dispone: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capítulo”. Siendo la citación una institución de rango constitucional, por cuanto la misma se consagra como garantía del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia ni el actor ni el Juez pueden eludir ni alterar las formalidades de la citación; en cambio, al demandado si se le otorga la facultad de subsanar una citación viciosa así como también la falta absoluta de citación, tal como se desprende de lo preceptuado en los artículos 216 y 217, ambos del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que las formalidades de la citación están establecidas en beneficio directo del demandado, con la finalidad de que este se imponga del juicio promovido en su contra y se defienda, pués nadie puede ser condenado sin ser oído, así en lo penal como en lo civil. Este criterio doctrinario y Jurisprudencial, lo acoge este Tribunal en aras de la uniformidad de criterios judiciales y en consecuencia de la integridad jurídica según lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el presente caso la actuación del Alguacil se encuentra realizada fuera de las horas autorizadas para practicar la citación personal de la parte demandada, lo cual vicia la validez de esa actuación; empero, la parte demandada, a través de su apoderado judicial facultado para darse por citado, compareció al proceso y alegó la nulidad de las actuaciones relacionadas con la citación personal de la parte demandada.
Es imperativo destacar que, la Constitución de la República en su artículo 26 consagra entre otras garantías, la prohibición de las reposiciones inútiles.
La reposición es una consecuencia inmediata y necesaria de la nulidad, a un estado determinado, por ineficacia o carencia de valor de un acto procesal realizado con infracción de la norma pertinente o cuando así lo determine la Ley.
Al respecto la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27 de Marzo de 1.980, estableció el siguiente criterio:
“...omissis...Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes...omissis...”
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 26 Constitucional establece lo siguiente:
“...Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual esta destinado...” Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, aplicando al presente caso las normas citadas, en concordancia con las jurisprudencias parcialmente transcritas resulta imprescindible para este Tribunal considerar que con la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderado judicial el fin de la citación se cumplió, por lo que resultaría inútil una reposición de la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada cuando la misma quedó citada por imperio del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil el día 9 de Diciembre de 2.010, fecha en la que el ciudadano IVAN GUADARRAMA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.243, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó el poder para acreditar tal representación con facultad expresa para darse por citado, y consignó además el escrito que dio origen a esta decisión, razón por la cual este Juzgado NIEGA el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte demandada en cuanto a la nulidad de las actuaciones realizadas por el Alguacil el 8 de Noviembre de 2.010 y por la Secretaria el día 2 de Diciembre de 2.010 y la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada. Así se decide.
|