REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 día del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

I
SOLICITANTES: EDGAR ALI BARRIOS JASPE y ROSALINA SIERRA DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.408.734 y V- 5.589.706, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MILEIDY MARTINEZ Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.183.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-001696.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 2.010, por los ciudadanos EDGAR ALI BARRIOS JASPE y ROSALINA SIERRA DE BARRIOS, asistidos por la Abogada MILEIDY MARTINEZ por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 19 de Mayo de 2.009, según consta nota al vuelto del folio 2.
Alegaron los solicitantes que en fecha 29 de Mayo de 1.974, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio N° 210, la cual acompañaron a la solicitud.
Que fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 2, Sector Armonía, Casa No. 4, El Valle, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos del nombres Joel José, Sugien Coromoto, Yoli Josefina Alicia Josefina y Ysbelis Josefina Barrios Sierra todos mayores de edad: Que no adquirieron bienes objeto de partición.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y así formalmente lo hicieron desde el 03 de Marzo de 1991.
Admitida la solicitud en fecha de 31 de Mayo de 2.010, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 02 de Agosto de 2.010, compareció la solicitante asistida de abogado y consignó los fotostatos necesarios para la citación del Representante del Ministerio Público.
El 03 de Agosto de 2.010, la Secretaria dejó constancia de haber librado las copias certificadas acordadas y de haberlas remitido a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
El día 30 de Septiembre de 2.010, compareció la ciudadana Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Centésima (100) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y consignó diligencia manifestando que no tenía nada que objetar. En esta misma fecha la ciudadana Vilma Izarra Royero Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal Nº 100.

II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos EDGAR ALI BARRIOS JASPE y ROSALINA SIERRA DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.408.734 y V- 5.589.706, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído en fecha 29 de Mayo de 1.974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital según Acta de Matrimonio N° 210, del Libro de Registro Civil correspondiente llevado por ese Despacho.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 16 día del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.