REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los a los nueve (9) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010)
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: RADIO PRODUCCIONES 40, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 2004, bajo el Nº 36, Tomo 867-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, JAIME SABAL ARIZCUREN y NICOLÁS ROSSINI, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.716, 73.898 y 69.492 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FOSAGRO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita pro ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2001, bajo el Nº 36, Tomo 502-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERICA M. PERDOMO S., IGNACIO SÁNCHEZ LÓPEZ y ARTURO PELLES CARDOZO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 111.342, 123.991 y 18.489 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-000459.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado por la sociedad mercantil RADIO PRODUCCIONES 40, C.A. contra la sociedad mercantil FOSAGRO, C.A. el día 9 de Febrero de 2.010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el lo recibió por Secretaría de dicho Juzgado el 10 de Febrero de 2.010.
En fecha 11 de Febrero de 2.010, ese Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El día 18 de Febrero de 2.010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa respectiva, así como hizo constar que había suministrado los recursos necesarios y suficientes para que el Alguacil practicara la citación personal de la parte demandada, ratificando la solicitud de medida preventiva de secuestro.
El 16 de Marzo de 2.010, la Secretaria dejó constancia de haberse librado la compulsa, así como su remisión a la coordinación de Alguacilazgo.
Mediante diligencia de fecha 13 de Abril de 2.010, el ciudadano ENRIQUE JOSE MONTES PARIS, en su carácter de Representante Legal – Presidente de la parte demandada, sociedad mercantil FOSAGRO, C.A., asistido por los ciudadanos ARTURO PELLES CARDOZO e IGNACIO SANCHEZ LOPEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 18.489 y 111.342 respectivamente, se dio por citado en el presente proceso, solicitando la revocatoria por contrario imperio del decreto de medida preventiva de secuestro. En esa misma fecha, el prenombrado ciudadano otorgó en nombre de su representada, poder apud-acta a los ciudadanos ERICA M. PERDOMO S., IGNACIO SANCHEZ LOPEZ y ARTURO PELLES CARDOZO.
El Alguacil dejó constancia el 13 de Abril de 2.010 de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, consignando la correspondiente compulsa y el recibo de citación sin firmar.
El día 15 de Abril de 2.010 la parte demandada presentó escrito en el que recusó a la Juez Vigésimo Tercera de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. El 20 de Abril de 2.010, la Juez Vigésimo Tercera de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, presentó informe respecto a la recusación formulada en su contra, ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, para su redistribución, así como también ordenó la remisión de copias relacionadas con dicha recusación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 22 de Abril de 2.010, la representación judicial de la parte demandada solicitó la inmediata remisión del expediente para su distribución; petición que ratificó el 26 de Abril de 2.010. Mediante auto de esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente y las copias certificadas relacionadas con la recusación, librándose a tal efecto los oficios Nº 0197-10 y 0198-10.
Sometido a distribución el presente expediente el 5 de Mayo de 2.010, correspondió a este Tribunal continuar conociendo de la misma, siendo recibida por la Secretaría de este Juzgado el 7 de Mayo de 2.010. Por auto de fecha 18 de Mayo de 2.010, se le dio entrada al expediente ordenándose su remisión al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se subsanara la falta de firma de la Secretaria de ese Juzgado en la diligencia de fecha 18 de Febrero de 2.010, con tal propósito se remitió el expediente en anexo al oficio Nº 2544-10 librado ese mismo día.
El 25 de Mayo de 2.010, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial subsanó la omisión indicada y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal en anexo a oficio Nº 0271-2010; siendo recibido nuevamente por este Tribunal en fecha 3 de Junio de 2.010.
Mediante auto de fecha 8 de Junio de 2.010, este Juzgado le solicitó al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cómputo de los días despacho transcurridos por ante ese Tribunal desde el día 13 de Abril hasta el día 25 de Mayo de 2.010, librándose el oficio Nº 2608-10.
El 15 de Junio de 2.010, el Tribunal dictó auto en el que se ordenó la suspensión de la presente causa hasta tanto no constara en autos el cómputo solicitado en fecha 8 de Junio de 2.010 al Tribunal de origen. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
El día 29 de Junio de 2.010, se recibió del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el oficio Nº 0261-2010, contentivo del cómputo solicitado.
Por auto de fecha 1º de Julio de 2.010, este Tribunal ordenó la prosecución de la causa, en estado de pruebas, todo conforme al cómputo recibido en fecha 29 de Junio de 2.010, y se ordenó la notificación de las partes librándose las boletas de notificación respectivas.
El 22 de Julio de 2.010, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora. El día 26 de Julio de 2.010, el Alguacil hizo constar que no practicó la notificación de la parte demandada. El 27 de Julio de 2.010, la parte actora solicitó el desglose de la boleta de notificación para que se practicara la notificación de la parte demandada.
En fecha 2 de Agosto de 2.010, la parte demandada apeló de los autos de fechas 8 de Junio, 15 de Junio y 1º de Julio de 2.010. En esa misma fecha, la parte demandada solicitó copias certificadas, para lo cual consignó los fotostatos respectivos. Asimismo, presentó escrito de contestación a la demanda en el que además opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y reconvención. Solicitó que se le expidiera el correspondiente recibo de pago para la cancelación de la multa impuesta a dicha representación judicial relacionada con la recusación.
El día 3 de Agosto de 2.010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada presentó nuevamente escrito de contestación a la demanda y reconvención. En fecha 5 de Agosto de 2.010, la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre la apelación interpuesta. En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora solicitó que se declarara sin lugar la reconvención propuesta, así como las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Igualmente, en esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas de varias actuaciones, consignando los respectivos fotostatos.
El 27 de Septiembre de 2.010, la Secretaria hizo constar que se puso en conocimiento a la Juez de este Despacho de las actuaciones posteriores al día 2 de Agosto de 2.010. En esa misma fecha, se ordenó el cierre de la primera pieza y la apertura de una segunda pieza, acordándose igualmente la incorporación a la segunda pieza del cuaderno de recusación, así como la corrección de la foliatura.
Por nota de Secretaría de fecha 28 de Septiembre de 2.010, se dejó constancia de haberse corregido la foliatura en la segunda pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2.010, se ordenó el desglose de las actuaciones cursantes a los folios 81 al 144 de la primera pieza, a los fines de su incorporación al cuaderno de medidas. En esa misma fecha, se negó las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte demandada contra los autos dictados en fechas 8 de Junio, 15 de Junio y 1º de Julio de 2.010. De la misma forma, se admitieron las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora. Se negó el pedimento de copias certificadas formulado por la representación judicial de la parte demandada, por carecer su diligencia de la respectiva rúbrica del diligenciante. Por último, se estableció que con respecto a las oposiciones y alegatos formulados por las partes en la presente causa, las mismas serían decididas como punto previo en la sentencia definitiva.
Conforme a diligencia de fecha 4 de Octubre de 2.010, la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento respecto a la reconvención planteada en la contestación de la demanda. Asimismo, apeló del auto dictado en fecha 30 de Septiembre de 2.010 y presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 5 de Octubre de 2.010, se negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 30 de Septiembre de 2.010. Asimismo, se admitieron las pruebas presentadas por dicha representación judicial, fijándose oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida. En esa misma fecha, la parte demandada solicitó pronunciamiento respecto a la reconvención planteada en la contestación de la demanda, así como que se fijara oportunidad para la práctica de la inspección promovida. Igualmente, dicha representación judicial presentó nuevamente escrito repromoción de pruebas y solicitó copias certificadas.
En fecha 7 de Octubre de 2.010, la parte demandada solicitó que se le expidiera el correspondiente recibo de pago para la cancelación de la multa impuesta a dicha representación judicial.
Por sentencia interlocutoria de fecha 7 de Octubre de 2.010, este Tribunal declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida preventiva de secuestro decretada en la presente causa, suspendiendo dicha medida y ordenando la restitución de la parte demandada en el inmueble arrendado.
En fecha 11 de Octubre de 2.010, la representación judicial de la parte demandada solicitó nuevamente pronunciamiento respecto a la reconvención planteada en la contestación de la demanda, así como la constitución de jueces asociados a fin de dictar el fallo respectivo en el presente proceso.
Mediante acta de fecha 14 de Octubre de 2.010, oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada, se hizo consta que no compareció la parte interesada. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la expedición de las copias certificadas requeridas por dicha representación judicial en fecha 5 de Octubre de 2.010 y pidió que se le fijara nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida.
En fecha 18 de Octubre de 2.010, la representación judicial de la parte demandada insistió en su pedimento relacionado con el pronunciamiento por parte de este Juzgado respecto de la apelación interpuesta por dicha representación judicial; así como de que se requiera al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial nuevo cómputo; la constitución de jueces asociados para la emisión del fallo correspondiente.
A través de autos dictados en esa misma fecha, se negó la solicitud de cómputo formulada por la representación judicial de la parte demandada, se acordaron las copias certificadas solicitadas por dicha representación judicial; se ordenó librar oficio al Banco Central de Venezuela, a fin de que remitiera a este Juzgado la planilla respectiva para el pago de la multa impuesta a esa representación judicial, librándose el oficio Nº 2824-10; se negó la constitución de jueces asociados y se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida.
El 21 de Octubre de 2.010, oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada, se dejó constancia que no compareció la parte interesada. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada insistió en su pedimento relacionado con el pronunciamiento por parte de este Juzgado respecto de la apelación interpuesta por dicha representación judicial; así como de que se requiera al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial nuevo cómputo; y la constitución de jueces asociados para la emisión del fallo correspondiente.
Por escrito de fecha 25 de Octubre de 2.010, la representación judicial de la parte demandada ratificó sus pedimentos relacionados con el pronunciamiento por parte de este Juzgado respecto, en primer término, sobre la reconvención propuesta en su escrito de contestación a la demanda, así como de las apelaciones interpuesta por dicha representación judicial; igualmente, de que no se le notificó respecto a las oportunidades fijadas por este Juzgado para la práctica de la inspección judicial promovida; también de que se requiera al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial nuevo cómputo; como la constitución de jueces asociados. De la misma forma solicitó que se fijara nueva oportunidad para la práctica de la referida inspección, así como que se constituya el Tribunal Asociado.
El 26 de Octubre de 2.010, la parte demandada solicitó la foliatura del presente expediente. Asimismo apeló de la decisión que eventualmente pudiere recaer en la presente causa.
En fecha 28 de Octubre de 2.010, la parte demandada apeló de la decisión que eventualmente pudiere recaer en la presente causa.
El día 1º de Noviembre de 2.010, la representación judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia. En esa misma fecha, la parte demandada apeló de la decisión que eventualmente pudiere recaer en la presente causa.
El 2 de Noviembre de 2.010, la parte actora solicitó que se dictara sentencia. Ese mismo día, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que se declare incompetente para conocer de la presente causa.
En fecha 4 de noviembre de 2.010, la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento respecto a lo expuesto en diligencia de fecha 2 de Noviembre de 2.010.
El 8 de Noviembre de 2.010, la representación judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia en el presente proceso. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento respecto a lo expuesto en diligencia de fecha 2 de Noviembre de 2.010. Asimismo, dicha representación judicial apeló la sentencia que eventualmente pudiere recaer en la presente causa.
Mediante auto dictado el 8 de Noviembre de 2.010, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días.
En fecha 9 de Noviembre de 2.010, la representación judicial de la parte demandada solicitó la notificación de las partes una vez que se dicte la correspondiente sentencia; diligencia que fue ratificada en fecha 15 de Noviembre de 2.010.
II
Estableciendo el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que en fecha 30 de Noviembre de 2.005 su representada celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil FOSAGRO, C.A., representada por su Presidente ENRIQUE JOSE MONTES PARIS, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un local de oficina identificado con el Nº 17 A y B, ubicado en el piso 17 de la Torre “A” del Edificio denominado CENTRO PLAZA, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda; que en la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento se estableció que el mismo tendría una duración de un año prorrogable, contado a partir del día 21 de Diciembre de 2.005, el cual; que por mutuo acuerdo de las partes se ha venido prorrogando por períodos iguales hasta la fecha de presentación de la demanda; que en la cláusula cuarta del mencionado contrato se estableció que el pago del canon de arrendamiento lo efectuaría EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR por mensualidades anticipadas, los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente Nº 0410028255 del Banco Venezolano de Crédito a nombre del ARRENDADOR; que la cláusula décima primera de dicho contrato establece que EL ARRENDADOR podrá dar por resuelto el contrato de pleno derecho y sin necesidad de intervención judicial, a cuyos efectos notificaría por escrito al ARRENDATARIO, a fin de que la resolución surtiera efecto a partir de tal notificación, si EL ARRENDATARIO incurriera en uno cualesquiera de los siguientes hechos: a) Si no pagare en la oportunidad fijada el canon de arrendamiento pactado.
Que LA ARRENDATARIA ha dejado a pagar a su representado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre de 2.009 a Febrero de 2.010.
Que por todo lo expuesto demanda el Desalojo en nombre de su representada a la sociedad mercantil FOSAGRO, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- Resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la sociedad mercantil FOSAGRO, C.A., sobre un inmueble de su propiedad consistente en un local de oficina identificado con el Nº 17 A y B, ubicado en el piso 17 de la Torre “A” del Edificio denominado Centro Plaza, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, y como consecuencia de ello exigir a la demandada la inmediata devolución del inmueble. 2.- Pagar a su representada todas las cantidades que resulten por concepto de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Octubre de 2.009 a Febrero de 2.010, a razón de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), así como todos y cada uno de los meses que sigan corriendo hasta la terminación definitiva del presente proceso, para lo cual solicitó que se practique una experticia complementaria al fallo que recaiga. 3.- Pagar a su representada las costas y costos del este proceso, incluyendo honorarios de abogados.
Estimó la demanda en la cantidad de veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00); y solicitó que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda formuló inicialmente reconvención, alegando que la sociedad mercantil RADIO PRODUCCIONES 40, C.A., ofreció en venta a su representada el local arrendado, para lo cual se acordó se realizara un avalúo del mismo por persona calificada a fin de fijar el precio definitivo de venta, encomendando dicho avalúo al ciudadano Humberto Olivero, acordando continuar con la relación arrendaticia hasta que se materializara la venta; que los gastos en que se incurriera por avalúo, mejoras, etc., serían imputados a los cánones de arrendamiento por vencerse, por lo que reconviene en nombre de su representada a la sociedad mercantil RADIO PRODUCCIONES 40, C.A., por cumplimiento de contrato verbal de venta a plazos, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en la venta del inmueble consistente en un local de oficina identificado con el Nº 17 A y B, ubicado en el piso 17 de la Torre “A” del Edificio denominado Centro Plaza, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda por la cantidad de ochocientos veintiséis mil trescientos cinco Bolívares (Bs. 826.305,00), así como en pagar las costas procesales; en esa misma cantidad estimó el valor de la reconvención y solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el referido inmueble.
Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber acumulado el actor en el mismo libelo su pretensión de resolución de contrato con el cobro de honorarios profesionales de abogado.
Alegó que la sociedad mercantil RADIO PRODUCCIONES 40, C.A., ofreció en venta a su representada el local arrendado, para lo cual se acordó que se realizara un avalúo del mismo por persona calificada, a fin de fijar el precio definitivo de venta, acordando continuar con la relación arrendaticia hasta que se materializara la venta; que los gastos en que se incurriera por avalúo, mejoras, etc., serían imputados a los cánones de arrendamiento por vencerse; que su representada se sorprendió cuando en el mes de Diciembre de 2.009, la sociedad mercantil RADIO PRODUCCIONES 40, C.A., le manifestó que no iba a vender y que a esa fecha le adeudaba dos meses de arrendamiento, por lo que se procedió a realizar el depósito en la cuenta del Banco Venezolano de Crédito Nº 01040041450410028255, el día 16 de Diciembre de 2.010, la cual, según comunicación del Banco Venezolano de Crédito, había sido cancelada en fecha 11 de Diciembre de 2.009; que al haber sido imposible depositar en el banco, acudió al Tribunal de consignaciones donde realizó las mismas, tal y como consta de expediente Nº 2009-2250 y certificación de consignaciones expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Alegó no entender la pretensión del actor, ya que en una parte de su escrito de demanda indicó y reconoció que los cánones de arrendamientos están depositados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y por la otra demanda el pago de esos cánones que ella misma reconoce que están depositados. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que es incierto que adeude al demandante las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre de 2.009 hasta Abril de 2.010 a razón de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, en razón de que se los ha pagado a la parte actora mediante abono en el mes de Noviembre de 2.009, ya que se le había abonado el día 28 de Septiembre de 2.009 mediante cheque Nº 48394168 la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), y el resto sería descontado de los gastos en que se incurriera en el avalúo, mejoras, etc., ya que se había acordado que hasta que se materializase la venta los gastos en que se incurriera, avalúo, mejoras, etc., serían imputados a los cánones de arrendamiento por vencerse mediante la cancelación del avalúo hecho a la oficina del contrato de arrendamiento, el cual se hizo para establecer un precio justo para el mismo; que las partes acordaron la realización del avalúo en presencia de testigos, ya que estaban en conversaciones para la compra del mismo, señalando que los pagos realizados por el avalúo y las mejoras por el siniestro ocurrido en la oficina totalizan la cantidad nueve mil seiscientos nueve Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 9.609,87), el pago por concepto del avalúo efectuado la cantidad de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00), y el pago del arreglo del siniestro del cableado de la Oficina, la suma de tres mil seiscientos nueve Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.609,87), más lo abonado el 28 de Septiembre de 2.009 cubría la totalidad de los cánones.
Negó, rechazó y contradijo el argumento de que su representada no haya cumplido con sus obligaciones contractuales, sólo que por instrucciones del demandante invirtió la expresada cantidad de nueve mil seiscientos nueve Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 9.609,87), conforme lo acordado por las partes, descontar mensualmente de los cánones de arrendamiento, tal y como en efecto lo hizo; sólo que la demandante sorprendió a su representada en su buena fe al decirles que no les vendería la oficina y que no reconocería los pagos realizados, por lo que tuvo que depositar en el Tribunal de Consignaciones los cánones de arrendamiento ya pagados por anticipado en razón de los gastos de reparaciones y avalúo que realizó su representada con su dinero, por lo que propuso la excepción de pago de los cánones de arrendamientos demandados por haberlos realizado con antelación.
Negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado, tal y como lo señaló el actor en su demanda, por lo que al escoger equivocadamente su acción, el actor debe necesariamente sucumbir en la litis, solicitando se declare sin lugar la presente demanda. Formulando oposición a la medida preventiva de secuestro decretada y practicada.
Vistas las alegaciones formuladas por las parte, el Tribunal pasa previamente a resolver previamente el siguiente planteamiento:

PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La presente causa se inició por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual admitió la demanda en fecha 11 de Febrero de 2.010, ordenando la citación de la parte demanda. Asimismo, observa este Tribunal que mediante diligencia de fecha 13 de Abril de 2.010, el ciudadano ENRIQUE JOSE MONTES PARIS, en su carácter de Representante Legal – Presidente de la sociedad mercantil FOSAGRO, C.A., asistido por los ciudadanos ARTURO PELLES CARDOZO e IGNACIO SANCHEZ LOPEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 18.489 y 111.342 respectivamente, se dio por citado en el presente juicio. Que el día 15 de Abril de 2.010 la parte demandada presentó escrito en el que recusó a la Juez Vigésimo Tercera de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contra la cual la Juez recusada presentó su informe el 20 de Abril de 2.010, ordenando la remisión de es expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, para su redistribución, siendo asignado su conocimiento a este Juzgado.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley.” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Agosto de 2.002 dictada en el expediente Nº 15613, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“…omissis…al tener conocimiento de la recusación en su contra debió suspender cualquier posible actuación procesal, aún cuando ésta estuviera previamente fijada, y proceder tal como lo establece la norma, a apartarse de forma inmediata del expediente de la causa y pasar las actuaciones al tribunal que debía seguir conociendo del proceso, mientras se resolvía la incidencia” …omissis…
Ahora bien, se desprende del cómputo emanado del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que desde la fecha en que la representación judicial de la parte demandada interpuso la recusación en contra de la Juez de ese Tribunal, hasta el día en que fue realizado el informe respecto a la recusación, no transcurrió día de despacho alguno, toda vez que dichas actuaciones ocurrieron de manera correlativa y consecutiva, por lo que a criterio de esta Sentenciadora, no se infligió en ningún momento el derecho a la defensa de la parte demandada, ni se incurrió en irregularidad alguna de la referida en la mencionada sentencia que sirvió de fundamento a la parte demandada en este caso para hacerla valer a su favor; ya que la Juez del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se desprendió del conocimiento de la misma al primer día de despacho siguiente a la presentación del informe contra la recusación; por otra parte, se observa que una vez recibido el expediente por este Juzgado, subsanada como fue la omisión de firma de la Secretaria del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se remitieron las presentes actuaciones a este Tribunal; que mediante auto de fecha 8 de Junio de 2.010 se ordenó la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba. En tal sentido, conforme lo anteriormente expuesto, la causa estaba en el lapso probatorio tal y como lo señaló este Tribunal en el auto que dictó el 1º de Julio de 2.010 que cursa a los folios 147 y 148 de la primera pieza de este expediente.
En este orden de ideas, se constata de los asientos llevados en el Libro Diario llevado por este Juzgado, que desde el día 8 de Junio de 2.010 exclusive, hasta el día 15 de Junio de 2.010 inclusive, fecha ésta en que se ordenó la suspensión de la causa en el estado en que se encontraba, a los fines de determinar su estado procesal, habían transcurrido por ante este Tribunal tres (3) días de despacho, no constando en autos que en el término correspondiente la parte demandada hubiere dado contestación a la demanda durante ese período.
Asimismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Enero de 1.994, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, Exp. Nº 92-0531, estableció:
“…El Art. 93 del C.P.C., así como el Art.97 eiusdem, disponen que la recusación o inhibición del Juez no suspende el curso de la causa, contrario a lo que disponía el Art. 118 del Código derogado, sino que la causa se reanudará al día siguiente en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, sin necesidad de providencia alguna. Como se asienta en la formalización, la Exposición de Motivos de la Reforma del Código, expresa que el nuevo sistema justamente busca evitar la viciada práctica que existía, de tratar de demorar el proceso provocando recusaciones…” (Subrayado de este Tribunal).
Este proceso se está tramitando a través del procedimiento breve por imperio del artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, la parte demandada debió presentar la contestación de la demanda el segundo día de despacho siguiente a su citación, vale decir, que si la parte demandada se dio expresamente por citada el día 13 de Abril de 2.010, la contestación de la demanda debió verificarse el 20 de Abril de 2.010 fecha en que precluyó el término previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, según el cómputo de los días de despacho elaborado por el Tribunal de origen a petición de este Juzgado. Así se declara.
Con base a los razonamientos expuestos, y de acuerdo con el principio de preclusión de los lapsos procesales consagrado en el artículo 202 eiusdem, es forzoso para esta Juzgadora declarar extemporánea por tardía la contestación de la demanda presentada en fecha 2 de Agosto de 2.010 por la representación judicial de la parte demandada, así como la reconvención y cuestiones previas opuestas en dicha contestación, por lo que debe tenerse sin eficacia alguna. Así se decide.
La no comparecencia de la parte demandada dentro en el preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de este a excepcionarse contra la pretensión del actor mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de la demanda, presunción esta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de la demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”.
Aunado a ello el artículo 883 eiusdem dispone que la contestación de la demanda se llevará a cabo el segundo día siguiente a la citación que de la parte demandada se haga; siendo que en el presente caso, el término para dar contestación a la demanda, tal y como se estableció ut supra, se verificó el 20 de Abril de 2.010, día éste en que precluyó el término indicado en el artículo 883 eiusdem. Así se decide.
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.
Así mismo el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”
En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad procesal como ya se declaró ut supra; promoviendo pruebas en fecha 4 de Octubre de 2010. Al respecto, observa este Tribunal que conforme a los asientos del Libro diario llevado por este Juzgado, el lapso probatorio finalizó en fecha 30 de Septiembre de 2.010, de lo que se infiere sin lugar a dudas que la parte demandada promovió pruebas en forma extemporánea por tardía; en consecuencia, resulta inexorable para esta Juzgadora declarar como no presentado el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, desechando las mismas. Así se declara.
Siendo asó las cosas, todo esto trae como consecuencia el surgimiento en contra de la parte demandada de la presunción iuris tantum de confesión ficta; por lo que seguidamente este Tribunal pasa a analizar el tercer requisito que dispone la norma antes transcrita y contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho; en tal sentido, el Tribunal observa de la lectura del libelo de demanda, que la causa petendi señalada por la parte demandante, es la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes por incumplimiento del Arrendatario de sus obligaciones contractuales, al no Pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato correspondientes a los meses desde Octubre de 2009 hasta Febrero de 2.010 a razón de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), la cual no es contraria a ninguna disposición expresa de la Ley, por el contrario tiene raigambre en el artículo 1.167 del Código Civil; de tal manera que la petición del demandante no es contraria a derecho. Así se decide.
Aplicando todo lo expuesto al caso subexamine, se observa que se han cumplido los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso por remisión del artículo 887 eiusdem; lo que trae como consecuencia que este Tribunal declare a la parte demandada confesa. Así se decide.
Por otra parte el artículo 1.397 del Código Civil, prevé:
“la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”
El presente caso se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcrita, toda vez la demanda la parte demandada no contestó la demanda en la debida oportunidad procesal, aportó pruebas en forma extemporánea, y la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, por lo tanto, este Tribunal no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, por estar dispensada de pruebas. Así se decide.
Por los razonamientos explanados este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó RADIO PRODUCCIONES 40, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 2004, bajo el Nº 36, Tomo 867-A; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, JAIME SABAL ARIZCUREN y NICOLÁS ROSSINI, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.716, 73.898 y 69.492 respectivamente; contra FOSAGRO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita pro ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2001, bajo el Nº 36, Tomo 502-A Qto., representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos ERICA M. PERDOMO S., IGNACIO SÁNCHEZ LÓPEZ y ARTURO PELLES CARDOZO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 111.342, 123.991 y 18.489 respectivamente; en consecuencia, CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a lo siguiente: i) Entregar a la demandante el inmueble arrendado constituido por un local de oficina identificado con el Nº 17 A y B, ubicado en el piso 17 de la Torre “A” del Edificio denominado Centro Plaza, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda. ii) Pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento demandados como insolutos correspondientes a los meses desde Octubre de 2009 hasta Febrero de 2.010, a razón de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, así como todos y cada uno de los meses que sigan transcurriendo hasta la ejecución de la decisión, según lo prevé el artículo 1.616 del Código Civil. iii) Pagar a la parte actora las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación