REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2010-001674


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COREPI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero del año 2006, quedando anotado bajo el No-52, Tomo 1266-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
SIRIA TREJO, JAVIER AGUSTÍ, DESIREE PONTES TEIXEIRA y ADRIA MAZZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.196, 48.313, 138.131 y 71.511, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:


RITA DOLORES CAROLLA LEÓN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Antonio de los Altos, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro V- 9.909.046.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 03 de Mayo de 2010, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 06 de Mayo de 2010, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones del juicio breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Expone la representación Judicial en su escrito libelar, que en fecha 13 de Diciembre de 2006, su representada, firmó compromiso de compra venta con la ciudadana RITA DOLORES CAROLLA LEÓN, sobre el apartamento en construirse identificado con las siglas SEIS RAYA TRES (6-3) en lo que sería denominado Edificio 4 del Conjunto Residencial Los Pinos Segunda Etapa; que el precio preferencial del inmueble se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 203.940,00) y que dicho precio sería reajustado contractualmente según las normativa vigente a la época; que la mencionada ciudadana asumió la obligación de cancelar el precio pactado mediante el pago de las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 20.394,00) al momento de firmar el contrato de opción de compra venta antes identificado; la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 91.773,00), mediante trece (13) cuotas, mensuales y consecutivas de la siguiente forma: las doce (12) primeras por un monto de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 3.399,00) y la última cuota por un monto de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 50.895,00); que el saldo y el ajuste contractual al precio serían cancelados a la fecha de protocolización del documento definitivo de venta ante el registro; que la demandada incumplió el contrato de opción de compra venta por cuanto no canceló las trece (13) cuotas pactadas de forma oportuna, limitándose a abonar en la cuenta corriente de su representada en el Banco Provincial la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 20.000,00), razón por la cual, acude a demandarla en nombre de su representada por resolución de contrato.-
En fecha, 06 de Mayo de 2010, se admitió la demanda; ordenándose la citación de la parte demandada, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación.-
En fecha nueve de Noviembre 2010, compareció la abogada DESIREE PONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.131, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por la abogada DESIREE PONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.131, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días; asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha de hoy, 01 de Diciembre de 2010, siendo las 8:49 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/pmsv.
EXP. Nº AP31-V-2010-001674