REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2010-003250


PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil REPUESTOS DE LA ROSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Febrero de 1968, bajo el Nº 62, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
GERVIS TORREALBA, DIANA DE LA ROSA y OSWALDO CONFORTTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.910, 23.912 y 20.424, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



Sociedad Mercantil CONCERTINEX C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Noviembre de 1998, anotada bajo el Nº 28, tomo A-72, modificando sus estatutos según documento Registrado en fecha 15 de Marzo de 2000, bajo el Nº 29, Tomo A-16, en la persona de su Director Gerente LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ, mayor de edad, domiciliado en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.869.725.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 06 de Agosto de 2010, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 09 de Agosto de 2010, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones del juicio breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Expone la representación Judicial en su escrito libelar, que según documento privado de fecha 02 de Septiembre de 2009, su representada, celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil CONCERTINEX, C.A., sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por un local comercial de 70 metros cuadrados aproximadamente, distinguido con el Nº 3, situado en la planta bajo del edificio “KELLY”, ubicado en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; que el contrato de arrendamiento, entró en vigencia en fecha 01 de Septiembre de 2007, por el plazo fijo de un (1) año; que mediante comunicación de fecha 13 de Agosto de 2008, suscrita por la abogada Carmen García y recibida por la arrendataria el 19 de Agosto de 2008, le solicitó la devolución del local arrendado por aproximarse la fecha de expiración del contrato; que a ese requerimiento de devolución, la arrendataria dio respuesta mediante comunicación de fecha 25 de Agosto de 2008, donde se acoge a la prórroga legal por encontrarse solvente en el pago de los arriendos y, además, indica que la misma era de dos (2) años por haber durado la relación arrendaticia más de cinco (5) años; que durante los últimos seis meses de vigencia de la prórroga del mencionado contrato de arrendamiento, la arrendataria, a pesar de estar obligada a pagar por el uso del inmueble arrendado la pensión de arrendamiento respectiva, dejó de pagarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2010, conforme se evidencia de los recibos insolutos que fueron anexados a la presente demanda; que el monto del canon aceptado por las partes fue de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 800,00), por mes de arriendo; que la arrendataria además de haber incumplido su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento, tampoco cumplió con la obligación de contratar una póliza de seguro contra incendio y terremoto que amparen el local arrendado hasta su devolución, a lo que está obligada conforme a la cláusula décima cuarta del contrato citado; con lo cual perdió su derecho a disfrutar tal prórroga y le causó daños que ascienden a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 5600,00), correspondientes a las sumas que por frutos civiles ha dejado de percibir en concepto de siete (7) cánones de arrendamiento, razón por la cual acude a demandarla por Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
En fecha, 09 de Agosto de 2010, se admitió la demanda; ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 12 de Noviembre 2010, compareció el abogado GERVIS TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.910, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por el abogado GERVIS TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.910, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días.- Asimismo se ordena la devolución de los documento poder original que cursa a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) del expediente, previa certificación por secretaría de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a los mismos.- Igualmente, se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha de hoy, 02 de Diciembre de 2010, siendo las 10:27 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/pmsv.
EXP. Nº AP31-V-2010-003250.