REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2010-003759


PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Abril del año 1997, quedando anotado bajo el No-34, Tomo 92-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
TOMAS ANTONIO CISNEROS, LUIS CROCE POGGIOLI y MARCEL JESUS CHACON VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.201, 78.507 y 131.659, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:


YRIS WEARGENT MORENO FLORES, venezolana, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.843.445.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 01 de Octubre de 2010, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 05 de Octubre de 2010, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones del juicio breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Expone la representación Judicial de la actora, en su escrito libelar, que en fecha 23 de Agosto de 2007, se celebró contrato de compra venta de crédito con reserva de dominio, entra la sociedad mercantil OCAÑA DIESEL C.A., y la ciudadana YRIS WEARGENT MORENO FLORES, el cual fue cedido el crédito a su representado el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, el cual convino y aceptó la cesión del crédito y de la reserva de dominio, a cancelar en su totalidad en crédito cedido (saldo del precio del bien objeto del contrato con reserva de dominio), la cantidad de ascienden a la cantidad de POR CAPITAL: VENTICUATRO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.24.102,00).- INTERESES CONVENCIONALES: DOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.117,70). INTERESES MORATORIOS: MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.1.828,12);que suman un total de VEINTIOCHO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 28.102,28).
En fecha, 05 de Octubre de 2010, se admitió la demanda; ordenándose la citación de la parte demandada, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación.-
En fecha 13 de Diciembre 2010, compareció el abogado MARCEL CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.659, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.-

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por la abogado MARCEL CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.659, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días.- Asimismo, se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha de hoy, 21 de Diciembre de 2010, siendo la 1:18 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/Eugenio.
EXP. Nº AP31-V-2010-003759