REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-002127


PARTE DEMANDANTE:
MARIA COROMOTO MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-6.555.907.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA PULGAR, CARLOS ALBERTO CALANCHE y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148, 110.298 y 119.895, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



MORAIMA THAIDE URIBE SANTEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.562.661.-

MORAIMA URIBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.628.-



APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 31 de Mayo de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que la asigna mediante distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto dictado en fecha 9 de Junio de 2010 la admite y dispone su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.-

Narran los apoderados judiciales de la parte actora que su representada MARIA COROMOTO MALAVE dio en arrendamiento a la ciudadana MORAIMA THAIDE URIBE SANTEL un inmueble constituido por la Parte Alta de la Quinta Merisa, ubicada en la Calle Nicanor Bolet Peraza con Simón Planas de la Urbanización Santa Mónica y distinguido con el número 2.- Que a tal efecto suscribieron en fecha 01 de Octubre de 1995 un contrato de arrendamiento en el que convinieron la pensión mensual que en el tiempo ha variado siendo en la actualidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00).- Que la arrendataria dejo de pagar la pensión desde el mes de Noviembre de 2009 hasta el mes de Abril de 2010, adeudando pensiones que ascienden en total a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.800,00).- Concluye señalando como pretensión se declare la resolución del contrato y se les ordene el pago de las cantidades adeudadas.-

Practicada la citación personal de la demandada según se hace constar en fecha 8 de octubre de 2010, comparece en fecha 13 de octubre de 2010 y contesta la demanda informando que la actora le dio en arrendamiento en fecha 01 de Octubre de 1995 el anexo de la Quinta Merisa pero que la misma es propiedad de ISABEL BARRIOS quien falleció por lo cual consigna en el Juzgado 24 del Área Metropolitana y que en tal virtud niega rechaza y contradice los términos de la misma.-

En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:

II
PRUEBAS

1. Cursa del folio diez (7) al folio once (15) del expediente copia simple de instrumento privado en el cual está contenido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Esta instrumental se desecha por ilegal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que no se trata de uno de los instrumentos que puedan aportarse en fotostato.-

Ahora bien en su contestación la demandada reconoce la existencia del arrendamiento pactado con la actora desde el 01 de Octubre de 1995 y no cuestiona el canon de arrendamiento, sino que afirma que se encuentra consignado.- Así en el presente caso está demostrada la existencia del contrato de arrendamiento, empero no hay prueba de que se haya consignado la pensión de arrendamiento que se alega como excepción.-

III
MERITO

Dispone el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretenda libertado debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.- No existe prueba en la presente causa del cumplimiento de la obligación de pagar el canon.-

Frente a este incumplimiento la actora ha ejercido la acción resolutoria de contratos, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, sobre la cual debemos significar:

Nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de procedencia de la acción resolutoria, de modo que se excluyen a los llamados unilaterales; tal exigencia deriva de la clara letra del artículo 1167 trascrito, al prever: “En el contrato bilateral…” y esto encuentra su “ratio” sino en un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales en términos del artículo 1134 del Código Civil son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas.- De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras.- Por ello lo justo en concreto exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”.-

El arrendamiento supone que una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar, es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual.-

En el caso de autos nos ocupa el arrendamiento de un inmueble constituido por la Parte Alta de la Quinta Merisa, ubicada en la Calle Nicanor Bolet Peraza con Simón Planas de la Urbanización Santa Mónica y distinguido con el número 2.-

La segunda exigencia es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…” así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento.- Tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación que se colocará en la posición de accionado en el juicio.-

La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, en este caso específico ello se evidencia del hecho de que el arrendatario se encuentra gozando del inmueble arrendado tanto para el momento en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento, como en la actualidad.-

Debe además, significarse que no es necesario para la procedencia de la acción que haya derivado un daño para el accionante, pues tal requisito sólo opera en los casos en los que se pretende además una indemnización de daños y perjuicios.-

Ahora bien pretende además la actora el pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.800,00) por concepto de daños y perjuicios cantidad equivalente a las pensiones de arrendamiento insolutas desde el mes de Noviembre de 2009 hasta el mes de Abril de 2010.- Vale significar que la posibilidad de acumular la resolución del contrato y la pretensión de pago del canon de arrendamiento, como no son excluyentes ha sido reiteradamente sostenida por el Máximo Tribunal, así en sentencia RC 00686 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de septiembre de 2006 se afirmó: “…se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve…”

Siendo así concluye este sentenciador que se encuentran llenos los extremos para acordar la resolución solicitada y el pago de la indemnización del lucro cesante equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos determinados en total en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.800,00) más el equivalente a las pensiones que se sigan venciendo hasta la fecha definitiva de entrega. -

Por lo tanto lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar procedente la demanda así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la sociedad mercantil MARIA COROMOTO MALAVE, en contra de la ciudadana MORAIMA THAIDE URIBE SANTEL, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento y se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por la Parte Alta de la Quinta Merisa, ubicada en la calle Nicanor Bolet Peraza con Simón Planas de la Urbanización Santa Mónica y distinguido con el número 2.- Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: Al pago de la indemnización del lucro cesante equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos determinados en total en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.800,00) más el equivalente a las pensiones que se sigan venciendo hasta la fecha definitiva de entrega. –

TERCERO: Al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para su impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asdscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-



En esta misma fecha 07 de Diciembre de 2010, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2010-002127