REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. Caracas, catorce (14) de diciembre de 2010.
Años: 200º y 151º
En lo atinente al escrito presentado por el abogado CARLOS BRENDER, en fecha nueve (09) de diciembre de 2010, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LINA MARIA CLAVIJO DE SARDI, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita de este órgano jurisdiccional se sirva informar al Ministerio Público del Escrito de Observaciones a los informes presentado por el abogado JORGE GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AIR EUROPA, COMPAÑÍA ANONIMA, para que proceda abrir la investigación por cuanto estima que en el contenido de la misma está insito el delito tipificado en el artículo 447 del Código Penal, este Tribunal Superior Marítimo para pronunciarse considera prudente efectuar los siguientes reflexiones:
1.- La competencia del Tribunal Superior Marítimo está perfectamente establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos y de la misma no dimana que dicho Juzgado tenga atribuido el conocimiento de asuntos concernientes a la materia penal.
2.- La formación del debido proceso justo sólo lo puede realizar el Juez competente, esto es aquel que tiene la capacidad subjetiva y objetiva para administrar justicia. La competencia subjetiva está dada por la capacidad que el Estado concede a una persona concretamente identificada investida de la titularidad del órgano jurisdiccional. La competencia objetiva es la capacidad que tiene el titular del órgano jurisdiccional para que pueda ejercer la función de administrar justicia sobre un determinado ámbito territorial y material.
3.- Son competentes para el juzgamiento de los delitos los jueces penales. En consecuencia; ninguna persona puede ser sometida a un juzgamiento sino por su Juez ordinario o natural, predeterminado por la ley con anterioridad a la iniciación del proceso.
4. No escapa a este Juzgador el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reflejado, entre otras, en sentencia Nº 00503 del 10 de septiembre de 2003, caso: Fabrica de Tacones Venanzi SRL c/ contra Tommaso Puglisi Platania y otra, según la cual: …”Estima la Sala que el juez ad-quem, infringió los artículos 12 y 243 el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues al no escudriñar, como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance, las actuaciones denunciadas como fraudulentas y, en consecuencia, pronunciarse sobre tales hechos, no se atuvo a lo alegado en autos; por el contrario, el juez dio por buenas las asambleas acusadas, sin estimar ni pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado…”. (Negrillas y resaltado de la Sala). En el sub iudice, la actuación que origina el presente auto, no se trata de una denuncia sobre fraude procesal en sentido estricto, sino que señala un hecho que pudiere revestir carácter delictivo; en consecuencia, escapa a la competencia funcional de este Tribunal el “…escudriñar (…) valiéndose de todos los medios a su alcance, las actuaciones denunciadas …”, tarea esta que corresponde a los órganos de jurisdicción penal, ante los cuales deberá formularse la respectiva denuncia y actuaciones subsiguientes. Si la parte actora estima que el Escrito de Observaciones a los informes suscrito por el abogado JORGE GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 17 de noviembre de 2010, contiene expresiones que configuran un delito, debería tomar las providencias necesarias para hacer la respectiva denuncia ante el Ministerio Público a los fines de que inicie las investigaciones pertinentes.
5.- No es este Tribunal Superior Marítimo una suerte de oráculo para descifrar la intención que subyace en el ánimo de las partes cuando estampan sus diligencias en el expediente de la causa.
6.- Finalmente, el presente caso se encuentra en fase decisoria, lo cual somete al estudio y análisis exhaustivo de las actas procesales, no sólo para tener conocimiento de la controversia sino también de las defensas aportadas por las partes y precisamente se está en esa etapa; de lo cual podrían surgir o no circunstancias que puedan afectar la capacidad subjetiva de este Juzgador.
En consecuencia, y con base en lo anteriormente expresado, este Tribunal NIEGA lo solicitado en fecha 9 de diciembre de 2010 por el abogado CARLOS BRENDER, apoderado judicial de la parte actora.
EL JUEZ,
FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA,
JENNYFER GORDON SUAREZ
EXP. Nº 2010-000258
FBC/JGS/nm
Pieza Principal Nº 4