REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 2 de diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE VARGAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.190, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., identificada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual, promovió la reconstrucción del hecho ocurrido, así como también prueba documental, prueba de informes y el principio de comunidad de la prueba.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:
En primer lugar, en cuanto a la prueba referente a la reconstrucción de los hechos, promovida en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas, esta fue solicitada por la parte demandada de la siguiente manera:
“… Promovemos la reconstrucción de ese hecho y de las diferentes fases o etapas desde la entrega del pase de abordaje al Ciudadano Miguel Ángel González Caro en el mostrador del Copa Airlines y su tránsito hasta la puerta de embarque número 17, el cual solicitamos debe ser mediante reproducción cinematográfica y el tiempo de duración cronometrado por el tribunal con la designación de los expertos para este tipo de solicitudes; a todo evento, por cuanto esta prueba se ha de practicar n zonas restringidas al paso del público dentro del Terminal internacional, rogamos al tribunal notifique al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para la práctica de esta prueba con su respectiva autorización y el personal auxiliar que acompañe al tribunal y personal de las partes en el seguimiento de las rutas descritas…”.
Así las cosas, este Tribunal advierte que la misma fue propuesta como una prueba atípica dentro del contexto del principio de libertad de pruebas consagrado en el segundo párrafo del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la demandante pretende por una parte la intervención de expertos, pero a su vez, que el juez deje constancia de un hecho, auxiliado por un práctico, a los fines de filmar y cronometrar dichas actuaciones.
En cuanto a las pruebas libres, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene:
“...La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al nacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley. Como la ley no puede regularlos a todos por su diversidad o porque su invención y práctica es la posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva. La falta de aplicación por analogía de estas reglas da lugar a la irregularidad de la prueba atípica y a su consiguiente ineficacia procesal; siendo incluso denunciable en casación (Art. 320, segundo párrafo)...”.
Si el juez considera que no hay semejanza entre la prueba libre y el medio probatorio previsto por el Código Civil, o considera que la semejanza es accidental y que la aplicación analógica de las normas sustantivas típicas distorsionarían la esencia y la finalidad de la prueba atípica, así lo motivará en el auto que dicte y procederá a fijar la forma de promoción y de evacuación (o calificar la promoción ya hecha), de acuerdo a lo señalado en la parte final de este artículo 395. De hecho así lo prevé en términos generales –como fundamento de la parte final de esta disposición- artículo 7°...”. (Henríquez La Roche, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2000, p. 225-226).
En igual sentido, el autor José Pedro Barnola Quintero indica:
“...La ampliación del número de medios de prueba admisible al extenderse dicha admisibilidad a medios de prueba consagrados en leyes distintas a las del Código Civil, como ha sido tradicional en este punto. Igualmente se consagra la posibilidad de emplearse en el proceso cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley. En este sentido, reflejo del Código Modelo Iberoamericano de Derecho Procesal, resulta la disposición del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Dicha disposición consagra que estos otros medios de prueba se promueven y evacuan aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, o atendiendo a la disciplina judicial de las formas procesales, al estatuir que en defecto de normas la evacuación se llevará a cabo en la forma que señale el juez...”. (Barnola Quintero, José Pedro. “XIX Jornadas Iberoamericana de Derecho Procesal. Derecho Probatorio Nuevas Tendencias, INVEDEPRO, Caracas, 2004, P. 519-520).
Por las razones antes señaladas, este Tribunal ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la aludida prueba de reconstrucción, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en la forma promovida por la parte demandada, mediante la intervención del juez, asistido por un practico y la designación de tres expertos, quienes deberán presentar su informe, los cuales serán designados uno por cada parte, y el tercero de mutuo acuerdo, pero en caso de desacuerdo será designado por el juez; para lo cual se ordena comisionar a un tribunal competente en el lugar donde se encuentra el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, con las más amplias facultades para la designación nombrar a los expertos y del práctico, a los fines de su evacuación. Líbrese despacho de comisión y oficio.
En lo que respecta a las diversas documentales promovidas en el Capítulo II, Puntos Segundo, Tercero, Undécimo y Duodécimo; este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las admites por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la definitiva. Así se declara.-
Por otra parte, en relación con las pruebas de informes, promovidas por la parte demandada en el Capítulo II, Puntos Cuarto y Noveno, del escrito in comento, dirigidas al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y a la empresa TOMACA TOURS, C.A.; este Juzgador considera, que una vez analizada una prueba promovida, sólo resta declarar su legalidad y pertinencia; en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, por tanto, inadmitida.
De lo señalado anteriormente, se puede llegar a la conclusión lógica que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico, en materia probatoria ha sostenido el principio general de la admisibilidad de la prueba, con reserva de su apreciación o no en la definitiva, de allí que, no obstante la admisión de una prueba, es factible y legal que la misma, en la decisión de mérito, pueda ser desestimada.
Adicionalmente, los hechos que se pretenden probar, de acuerdo a lo alegado por la parte promovente, constan en las oficinas a las que están dirigidas las pruebas, por lo que se cumple con el supuesto previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho las aludidas pruebas de informes promovida por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, para lo cual se ordena librar oficio al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y a la empresa TOMACA TOURS C.A.. Así se declara.-
En lo relacionado con las pruebas de informes mediante cartas rogatorias, promovidas en el Capítulo II, Puntos Séptimo y Décimo, dirigidas al Director de Aeronáutica Civil de la República de Panamá y a la Directora del Servicio Nacional de Migración de la República de Panamá; para decidir este Tribunal observa, que el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 393: Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
2° Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.
3° Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan”. (Subrayado nuestro).
En consecuencia, SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho las aludidas pruebas de informes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, puesto que la prueba persigue demostrar hechos que constan en los documentos o archivos de la oficina a la persona jurídica a la que está dirigida, y en virtud de la distancia del lugar donde se realizan las pruebas, este Tribunal concede el término extraordinario de tres (3) meses para la evacuación de las mismas, debido a que los entes se encuentran en territorio extranjero, y los hechos que se pretenden demostrar acontecieron en ese lugar. Así se declara.-
Sin embargo, como quiera que las misma se realizaran de conformidad con la Ley Aprobatoria del Convenio de La Haya Relativo a la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial, se resuelve remitir el correspondiente exhorto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y Justicia, para que por medio de los respectivos agentes diplomáticos o consulares en la ciudad de Panamá, sean entregadas al funcionario u otras personas competentes de la Dirección de Aeronáutica Civil de la República de Panamá, situada en Albrook, Calle Diógenes de La Rosa, Edificio 805, y de la Dirección del Servicio Nacional de Migración, ubicada en la Avenida Ricardo J. Alfaro, Edificio de Migración Panamá, República de Panamá, a objeto de proceder a la evacuación de las pruebas de informes, facultándoles ampliamente para la realización de cualquier otro acto tendente al cumplimiento del presente exhorto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la citada Convención.
Líbrese oficio con su respectivo exhorto, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y Justicia, Dirección del Servicio Consular.
Por otra parte, en lo relacionado con las pruebas promovidas, según el principio de la comunidad de la prueba, señaladas en el Capítulo II, Puntos Quinto y Sexto, del escrito en cuestión; este Tribunal considera que las referidas documentales deben ser apreciadas, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la obligación del juzgador de valorar todas las pruebas que constan en autos, sea que obren a favor o en contra de cualquiera de las partes, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba; motivo por el cual, SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho las pruebas in comento promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS
FVR/ac/my.-
EXP Nº 2010-000345
|