REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 9 de diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
DEMANDANTE: Sociedad mercantil GUTIERREZ ESCALONA COMPAÑÍA ANONIMA (GUTESCA), domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 1978, bajo el número 49, Tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIBETH J. MORENO PENOTT, ALFREDO COLMENARES, FRANGY UZCATEGUI RODRÍGUEZ, MIRIAM OLMOS, DAVIANA CALDERON y JESUS UZCATEGUI RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.208.901, V-7.737.846, V-7.739.615, V-10.096.343, V-11.949.304 y V-8.026.567 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.849, 34.969, 34.258, 56.899, 69.520 y 48.088 también respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS FERNANDEZ, C.A., (PROBAFERCA), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el Nro. 35, Tomo 93-A, de los libros respectivos, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLUI BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.116.842 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.114.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) marzo de 2006, los ciudadanos ELIBETH MORENO PENOTT y ALFREDO COLMENARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.849 y 34.969, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil GUTIERREZ ESCALONA COMPAÑÍA ANONIMA (GUTESCA), presentaron demanda por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS FERNÁNDEZ, C.A. (PROBAFERCA), y en el capítulo del petitorio solicitaron lo siguiente:
“PRIMERO: La cantidad de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.950.800,00), por concepto de la suma de los montos de las FACTURAS anteriormente identificadas, las cuales acompañamos al presente libelo.
SEGUNDO: La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 5.517.580,39), por concepto de la sumatoria total de los Intereses Moratorios causados por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones que se desprenden de las facturas anteriormente identificadas y que fueron calculados a la tasa del 1% mensual de la siguiente manera: La Factura Nro. 1833 identificada con la letra “B”, la cual ha sido objeto de abonos parciales, quedando a deber un monto de Bs. 4.007.800,00, recibida en fecha 10/06/2004, con fecha de vencimiento inmediata, ha devengado un interés moratorio por períodos de acuerdo al monto de cada abono, de la siguiente manera: Hasta el 27/07/2004 que se recibe el abono de Bs. 6.247.200,0 han transcurrido 47 días que calculados al 1% mensual arroja la cantidad de Bs. 364.328,33 por concepto de intereses de este periodo, quedando adeudando un monto de Bs. 17.007.800,00, cantidad que recibió otro abono parcial en fecha 20/11/2004 por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 habiendo trascurrido 116 días calculados al 1% de interés mensual, arroja la suma de Bs. 657.634,93, quedando adeudando la cantidad de Bs. 12.007.800,00; monto este que se le deduce el último abono parcial realizado por la Empresa de Bs. 8.000.000,00 de fecha 28/12/2005, habiendo transcurrido treinta y ocho (38) días calculados al 1% de interés mensual arroja la suma de Bs. 152.098.80 y del monto adeudado desde la fecha, esto es la cantidad de Bs. 4.007.800,00 ha transcurrido cuatrocientos cinco (405) días calculados al 1% de interés moratorio mensual arroja la suma de Bs. 541.053,00. La factura Nro. 1863identificada con la letra “C”, por un monto de Bs. 19.943.000,00 recibida en fecha 14/07/2004, con fecha de vencimiento inmediata, ha devengado un interés moratorio de 572 días, que calculados al 5% mensual arroja la cantidad de Bs. 3.802.465,33.
TERCERO: Los honorarios profesionales estimados en el 25% del Valor de la Demanda.
CUARTO: Las Costas y Costos del Procedimiento, calculadas prudencialmente por el Tribunal.
A los efectos de la competencia por la cuantía estimamos la presente demanda en la Suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 36.835.475,49).”.
Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó librar boleta de intimación dirigida a la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS FERNÁNDEZ, C.A. (PROBAFERCA), a fin de que, apercibido de ejecución, pague a la parte demandante, dentro de los diez días de despacho siguientes después de intimado.
El día veintiuno (21) de septiembre de 2006, la abogada en ejercicio MARLUI BRACHO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, hizo formal oposición al procedimiento de intimación.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, la abogada en ejercicio MARLUI BRACHO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
El treinta (30) de octubre de 2006, la abogada en ejercicio MARLUI BRACHO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.
El día treinta y uno (31) de octubre de 2006, la abogada en ejercicio MARLUI BRACHO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de ratificación de pruebas.
Mediante auto de fecha seis (6) de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia de su conocimiento a este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas.
El día quince (15) de noviembre de 2006, la abogada en ejercicio ELIBETH MORENO PENOTT, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha seis (6) de noviembre de 2006, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas.
En fecha siete (07) de noviembre de 2006, la abogada en ejercicio MARLUI BRACHO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó sea remitido el expediente al Tribunal declinado.
El día once (15) de enero de 2007, la abogada en ejercicio ELIBETH MORENO PENOTT, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercida en fecha quince (15) de noviembre de 2006.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó apelación interpuesta por el actor en fecha quince (15) de noviembre de 2006, y declara firme el auto de fecha seis (6) de septiembre de 2006.
En fecha once (11) del mes de mayo de 2007, este Tribunal recibió el presente expediente, vista la declinatoria del el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante auto de fecha once (11) de junio de 2007, este Tribunal se avocó al conocimiento del presente causa y ordenó la notificación del accionante, así como la del demandado.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, el abogado en ejercicio Juan Pablo Livinalli, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia en la cual se da por notificado del auto de fecha doce (12) de junio de 2006 y solicitó se libre boleta de notificación a la empresa demandada.
El día veintitrés (23) de febrero de 2010, la abogada en ejercicio MARLUI BRACHO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada del auto de fecha seis (6) de noviembre de 2008; asimismo, solicitó la perención de la instancia por cuanto la última actuación de la parte actora fue el diez (10) de enero del 2008.
Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2010, este Tribunal declaró improcedente la perención solicitada por el apoderado de la parte demandada.
Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2010, este Tribunal abrió el lapso probatorio
Por auto de fecha cuatro (4) de octubre de 2010, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha cinco (05) de octubre de 2010, este Tribunal fijó el día trece (13) de octubre de 2010, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
El día trece (13) de octubre de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, este Tribunal fijó los hechos controvertidos; asimismo, fijó el lapso probatorio establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2010, este Tribunal fijó el día nueve (9) de diciembre de 2010, para que tuviera lugar la audiencia definitiva.
II
ARGUMENTOS PARTE ACTORA
En fecha treinta (30) marzo de 2006, los abogados en ejercicio ELIBETH MORENO PENOTT y ALFREDO COLMENARES, actuando en representación de la sociedad mercantil GUTIERREZ ESCALONA COMPAÑÍA ANONIMA (GUTESCA), presentaron libelo de demanda, donde argumentaron lo siguiente:
“Nuestra representada arriba identificada es acreedora de una obligación de naturaleza mercantil, tal como se evidencia de instrumento constituido por dos (2) facturas por ella librada, de la cual es tenedora legítima, instrumentos que acompañamos a este escrito de demanda, signados con las letras “B” y “C” identificadas con los números 1833 y 1863, cuyos soportes están identificados de la siguiente manera: La Factura Nº 1833 identificada con la letra “B” se encuentra soportada por veintiséis planillas en papel químico, identificadas de la B1 a la B26, ambas inclusive, contentivas del reporte diario de tiempo de transporte de personal y equipos, por el periodo comprendido entre el tres (03) de mayo de dos mil cuatro (2004) al veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004); La Factura Nº 1863, identificada con la letra “C” se encuentra soportada por veintiún (21) planilla en papel químico identificadas de la C1 a la C21, ambas inclusive, contentivas de reporte diario de control de tiempo trasporte lacustre de materiales y equipos por el periodo comprendido entre el dos (02) de junio de dos mil cuatro (2004) hasta el cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004). Dichas facturas están firmadas por los representantes de la empresa de la empresa contratante y han sido legítimamente aceptadas según se puede leer en su texto por el sello manual y firmas de las personas autorizadas por la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS FERNÁNDEZ, C.A. (PROBAFERCA).
(…)
En el caso de los instrumentos en que se fundamentales de nuestra acción la referida aceptación ha sido tácita, ya que el contenido de los mismo no fue reclamado por la empresa PROYECTOS Y OBRAS FERNÁNDEZ, C.A. (PROBAFERCA), dentro de los ocho (8) días siguientes a su recepción, tal como lo contempla el artículo 147, Parágrafo Único del Código de Comercio Venezolano Vigente.
(…)
Las facturas antes identificadas se presentan en copias de su originales, ya que constituyen una costumbre mercantil en la zona, que al momento que se presentan las facturas al cobro, las originales de estos instrumentos quedan en poder de la empresa de la empresa y solo le queda a la empresa que tiene la creencia a su favor, las copias de las facturas aceptadas las cuales son recibidas y rubricadas por los empleados de la empresa autorizados para tal fin o recibidas a través de la maquinas de que dispone la empresa para recibir la documentación que se presenta, constituyendo esta última circunstancia otras de las costumbres mercantiles propias de esta región del Estado Zulia, lugar donde la Empresa accionada constituyó su obligación de dar. Es igualmente una costumbre Mercantil de la zona que las facturas sean recibidas por empleados de las Empresas autorizados para tal fin como: secretarias, recepcionistas y jefes de departamento, empleados que aun cuando no tengan la representación legal o estatutaria de la empresa, pueden recibir estos instrumentos mercantiles por que suponer lo contrario haría muy cuesta arriba su presentación para el cobro por que la mayor parte de las veces los dueños de las Empresas no se encuentran en la sede de la misma o no cuentan con tiempo suficiente para realizar estos tramites de recepción de documentos.”.
III
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, la abogada en ejercicio MARLUI BRACHO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, donde expuso lo siguiente:
“Ciertamente, nos encontramos, al decir de la parte actora, frente a un contrato de fletamento, el cual si bien es cierto no costa por escrito, no es menos cierto que ellos lo están alegando, puesto que alegan el trasporte de equipos (mercancías) y personal (pasajeros). Los artículos 165 y 177 ejusdem, se explican por si solo, al definir en forma absoluta los conceptos de fletamento a tiempo y fletamento por viaje, total o parcial, no siendo en consecuencia necesario el transcribirlos.
Continúan en su libelo de demanda afirmando, que las desconocidas e impugnadas copias fotostáticas de una supuesta factura, fueron emitidas la marcada con la letra “B” el día 10-06-2004, y la marcada con la letra “C” el día 13-07-2004, y alegan de la misma forma, el contenido del parágrafo único del articulo 147 del Código de Comercio Venezolano Vigente, que establece que si no a sido rechazado los conceptos contenidos en la factura, su pago debe ser inmediato.
En este mismo orden de ideas, y en aplicación del Decreto con Fuerza de ley de Comercio Marítimo, su artículo 156, establece taxativamente:
Artículo 156. Todas las acciones derivadas del contrato de arrendamiento a casco desnudo o del contrato de fletamento, prescriben al término de un (1) año, contados a partir de la fecha de vencimiento del contrato, de la terminación del viaje o de la interrupción en la ejecución del contrato cualquiera de las situaciones que ocurra primero. El lapso comenzara a contarse al día siguiente de la concurrencia de cualquiera de los eventos antes indicados.
En aplicación de esta imperativa disposición legal, debemos entender que “la acción derivada de la supuesta relación comercial entre mi mandante y la parte actora, PRESCRIBIO al año siguiente de la fecha de vencimiento del contrato, la cual no es otra, como lo afirman los representantes de la accionante, los días 13 de julio del 2005 y el día 10 junio de 2005.
(…)
Opongo a la parte actora la PRESCRIPCION de acción intentada en contra de mi representada.
(…)
Los apoderados actores no aclarar cual es la zona geográfica en la cual constituye una costumbre mercantil el llevarse las copias de documentos, ya que la empresa accionante se encuentra domiciliada en una zona geográfica diferente al domicilio de mi representada. Ella se encuentra domiciliada en la población de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y mi conferente en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Por ello, desde ahora niego, rechazo y contradigo que esta sea una costumbre mercantil, en el domicilio de mi representada, que es otra zona geográfica totalmente diferente a la zona del domicilio de la actora.
(…)
También afirman los apoderados actores, que acompañan con el libelo de la demanda marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, y “L” instrumento en los cuales se evidencia los “abonos” realizados por PROYECTOS Y OBRAS FERNANDEZ C.A., a su representada. el monto de estos “bonos” efectuados a las copias de las facturas acompañadas con el libelo de la demanda marcadas con las letras “B” y “C”, impugnadas y desconocidas ascienden a la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (65.000.000,00), con lo cual queda mas que demostrado, que el monto de la supuesta obligación cuyo pago se demanda, está mas que cancelada; si lo que están demandado es el pago de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.950.800,00) y se le a pagado o cancelado mediante los “bonos” efectuados en depósitos bancarios, tal como lo confiesa la parte actora la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00) en consecuencia le queda por devolver a PROYECTOS Y OBRAS FERNÁNDEZ, C.A., (PROBAFERCA) la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.049.200,00) cantidad esta en demasía que tiene que devolvérsele a mi representada Y así pido expresamente se haga y declare, operando en consecuencia la repetición de lo pagado en demasía.
Niego rechazo y contradigo, que la parte demandante haya realizado gestiones amistosa tendentes a obtener el pago de las referidas copias de facturas desconocidas e impugnadas.
(…)
Niego rechazo y contradigo, que mi conferente le adeude a la actora la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.950.800,00) por concepto de la suma de la suma de los monto de las copias de las facturas desconocidas e impugnadas que sirven como instrumento fundamental de la acción intentada en contra de mi mandante;
Niego rechazo y contradigo, que conferente le adeude a la actora la cantidad de cinco millones quinientos diecisiete mil quinientos ochenta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 5.517.580,39) por concepto de los intereses moratorios causados por el.
(…)
Niego rechazo y contradigo, que mi representada tenga que pagarle a la accionante, los honorarios profesionales.
Niego rechazo y contradigo, que mi representada quede a deberle a la actora, la cantidad de treinta y seis millones ochocientos treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 36.835.475.49) por los conceptos obtenidos en el Libelo de Demanda, ni por ningún otro. Antes por el contrario, reconvengo a la parte actora, para que le cancele, y efectivamente le pague a mi representada, la cantidad de cuarenta y un millones cuarenta y mil doscientos bolívares (Bs. 41.049.200,00) derivados de la demasía en pagos que PROYECTOS Y OBRAS FERNÁNDEZ C.A., (PROBAFERCA) le ha efectuado los cuales constan en los depósitos bancarios que acompaña con el libelo de demanda. Y así pido nuevamente se declare.
IV
DE LAS PRUEBAS
Con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes pruebas documentales:
1.- Factura Nº 1833, marcado “B”, en original.
2.- Facturas marcadas de la “B1” a la “B26”, en copia simple.
3.- Factura Nº 1863, marcada “C”, en original.
4.- Facturas marcadas de la “C1” a la “C21”, en copia simple.
5.- Factura Nº 1822, marcada “D”, en original.
6.- Factura Nº 1823, marcada “E”, en original.
7.- Factura Nº 1832, marcada “F”, en original.
8.- Copia simple de depósito bancario, marcado “G”.
9.- Copia simple de depósito bancario, marcado “H”.
10.- Copia simple de depósito bancario, marcado “I”.
11.- Copia simple de depósito bancario, marcado “J”.
12.- Copia simple de depósito bancario, marcado “K”.
13.- Copia simple de depósito bancario, marcado “L”.
V
AUDIENCIA PRELIMINAR
El día trece (13) de octubre de 2010, oportunidad para la audiencia preliminar fijada por este Tribunal para las 9:30 de la mañana, donde por la parte demandante sociedad mercantil GUTIERREZ ESCALONA COMPAÑÍA ANÓNIMA (GUTESCA), no asistió ni por sí, ni por apoderado alguno, y por la parte demandada, sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS FERNÁNDEZ, C.A. (PROBAFERCA), tampoco asistió ni por si, ni por apoderado alguno. El Juez Francisco Villarroel dejó constancia de la no comparencia de las partes e indicó que dentro de los tres (3) días siguientes a partir de esta fecha, fijará los términos de la controversia.
VI
AUDIENCIA DEFINITIVA
El día nueve (9) de diciembre de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, y anunciada por el Alguacil Raúl Márquez en la puerta de esta sede, donde por la parte demandante sociedad mercantil GUTIERREZ ESCALONA COMPAÑÍA ANONIMA (GUTESCA), no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, y por la parte demandada, sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS FERNANDEZ, C.A., (PROBAFERCA), tampoco compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para pronunciarse en lo referente a la presente controversia, este Tribunal observa lo siguiente:
En el día de hoy estaba fijada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral, que conforme a lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a las partes hacer un breve exposición, y según el artículo 876 ejusdem, una vez concluidas las exposiciones y evacuadas las pruebas respectivas, el Juez de regreso a la Sala se pronunciará oralmente en lo relativo al fallo.
Ahora bien, a la audiencia oral no comparecieron las partes, y al efecto el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue…”
Así las cosas, por las razones antes mencionadas, este Tribunal debe declarar extinguido el proceso. Así se declara.-
VIII
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la sociedad mercantil GUTIERREZ ESCALONA COMPAÑÍA ANONIMA (GUTESCA), contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS FERNANDEZ, C.A., (PROBAFERCA), con los efectos que indica el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2010. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 10:40 de la mañana.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 10:45 de la mañana. Es todo.-
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/ac/mt.-
Exp. Nº TI-44.318 (2007-000173)
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