REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 3ero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 2 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000477
PARTE ACTORA: CHRISTIAN ALCIDES SIERRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 11.851.062 y 8.658.681
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ y KATIUSKA BETANCOURT, titulares de la Cédula de Identidad No V- 10.140.586 y 12.091.241 e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros: 60.006 y 99.624
PARTE DEMANDADA: INPROA R.R C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 27-06-2001, anotado con el Nº 16, Tomo 107-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANET ALZURU y OSWALDO ALZURU, titulares de la Cédula de Identidad No V- 13.555.062 y 3.865.176 e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros: 101.176 y 14.112
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, 02 de diciembre de 2010, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora abogados DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ y KATIUSKA BETANCOURT, titulares de la Cédula de Identidad No V- 10.140.586 y 12.091.241 e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros: 60.006 y 99.624 y por la parte demandada, se encuentra presente el abogado OSWALDO ALZURU, titular de la cédula de identidad número 3.865.176 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 14.112 cualidad que se evidencia de autos. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensas y puntos de vista sobre el asunto ventilado. El Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de una hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes, luego de revisar las pruebas, deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: Ambas partes manifiestan al Tribunal, que luego de revisar las pruebas evidencian que lo reclamado en el libelo no se encuentra ajustado a la realidad, por cuanto durante la relación de trabajo hubo adelanto de prestaciones sociales que deben ser descontadas del monto total demandado, y así mismo, debe deducírsele lo pagado al trabajador por las horas extras laboradas, pago que recibió oportunamente , por lo anteriormente expuesto, el apoderado judicial de la parte demandada ofrece en nombre de su representada, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 6.000,00), el cual si es aceptado, será pagado en esta misma fecha, para cubrir la deuda que poseen por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas. SEGUNDA: En este estado, los apoderados judiciales de la parte demandante manifiestan su aceptación con el monto ofrecido por la demandada, el cual asciende a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 6.000,00), el cual incluye el pago de todos los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar, declarando que no adeuda la empresa accionada ningún otro monto en ocasión a las acreencias a favor del trabajador, generadas durante la relación de trabajo. Por tal motivo, reciben un instrumento bancario del banco exterior, signado con el número 50.50444285, girado en contra de la cuenta corriente número 01150037430370057796, de fecha 01 de diciembre de 2010, a nombre del ciudadano actor Christian Alcides Sierra, TERCERA: De conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan la homologación de la presente acta y copia certificada de la misma, así como la devolución de los medios probatorios.

Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los citados artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada. Por último, acuerda la expedición de copias certificadas, la devolución de los medios probatorios y el cierre y archivo del expediente. Las partes intervinientes las reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,

LOS COMPARECIENTES,
LOS APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE,




EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,