REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRGESIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (23) de diciembre de dos mil (2010)
200 y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-003861
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GARCIA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V- 8.493.764
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYSABEL GUTIERREZ, PATRICIA ZAMBRANO ALIRIO GOMEZ, MARIA INES CORREA, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, MARIO ITRIAGO y otros abogados debidamente identificados en el poder que cursa en el folio (07) de la presente causa.
PARTES DEMANDADAS: SERENOS RESPONSABLES debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre del año 1986, quedando Registrada bajo el Niro. 57, Tomo 34 -A-SGDO, y solidariamente responsable el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEZAMA CONTRERAS, portador de la cédula de identidad No. V-5.116.199.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA
I
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día (30) de julio de 2010, por el ciudadano: ADA IRIS BENITEZ HERNANDEZ, abogado e inscrito en el INPRE bajo el No. 92.732, apoderado judicial de la parte actora JOSE GREGORIO GARCIA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. V- 8.493.764, quien alegó en su escrito libelar que presto servicios en la empresa SERENOS RESPONSABLES debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre del año 1986, quedando Registrada bajo el Niro. 57, Tomo 34 -A-SGDO, y solidariamente responsable el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEZAMA CONTRERAS, portador de la cédula de identidad No. V-5.116.199, alego la parte actora que ingreso en fecha: 18 de enero de 2.007, que desempeñaba el cargo de oficial de seguridad, realizando las labores inherentes al mismo, y que la fecha de la terminación laboral fue el día 24 de marzo de 2.009.
Fueron notificadas los demandados para que asistieran a la audiencia preliminar, el día 10 de agosto de 2.010, asimismo en fecha: 20 de septiembre de 2010, la ciudadana Secretaria Vanessa Veloz López, certifica la notificación del Juzgado de Sustanciaciador.
Le fue asignado mediante sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada el día (04) de octubre de 2010, a las 11:00 a. m. Fijada la Audiencia Preliminar, cumplidas las, formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la Dra. NANCY JOSEFINA GONZALEZ DE M., Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.915 y quien actúa como apoderado judicial de la parte actora antes debidamente identificada. En este estado el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de las partes demandadas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó, seguidamente se reservo cinco (5) de despacho para publicar la sentencia dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en lo artículos 11 y 158 de la LOPT.
En fecha quien suscribe se abstuvo de declarar de declara la admisión de los hechos ordenando remitir el presente asunto al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas.
En fecha: 20 de octubre de 2010, la ciudadana ADA BENITEZ, abogada e inscrita en el INPRE bajo el No. 92.732, apela de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010.
En fecha: 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Superior Del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia declarando con lugar la apelación y ordenando a quien suscribe se pronuncie conforme al artículo 131 de la LOPTRA, tomando en cuenta la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
En fecha 16 de diciembre de 2010, este juzgador da por recibida la presente causa.
En tal sentido, en acatamiento a la decisión del Juzgado Primero Superior Del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se procede a dictar dicta sentencia conforme al artículo 131 de la LOPTRA, tomando en cuenta la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
II
DE LOS DERECHOS RECLAMADOS
Ahora bien, quien decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora, en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por conceptos laborales los cuales se describen a continuación
Primero: Reclama el apoderado de la parte actora antes identificado que las accionadas antes identificada, le adeuda a su representada la antigüedad correspondiente al período laborado desde el 08 de enero de 2.009 hasta el 22 de julio de 2.009, se declara procedente conforme a la Convención Colectiva Sereca. . Así se declara.
Segundo: El apoderado de la parte actora antes identificado señala que los demandados antes identificados, le adeuda a su representada el concepto de vacaciones no disfrutadas del periodo 2008- 2009 de acuerdo a la Convención Colectiva de SERECA, en la Cláusula 45, se declara procedente el pago de las mismas de acuerdo a la Convención Colectiva mencionada, se declara procedente. Así se declara.
Tercero: El apoderado de la parte actora antes identificado señala que las demandadas antes identificadas le adeudan a su representado los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de acuerdo a la Convención Colectiva de SERECA, en la Cláusula 45, se declara procedente el pago de los mismos de acuerdo a la mencionada Convención. Así se declara
Cuarto: El apoderado de la parte actora antes identificada señala que las demandadas antes identificadas, le adeuda a su representada el concepto de utilidades fraccionadas conforme a la Convención Colectiva de SERECA, se declara procedente el pago de mismas. Así se declara
Asimismo, la parte actora solicito la correspondiente indexación de las cantidades adeudadas, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo nombrando un experto contable a través de un sorteo, y cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. El experto designado para realizar su labor deberá tomar los salarios integrales y los días contenidos en el libelo de la demanda del presente expediente, asimismo los mencionados conceptos deberá calcularlos aplicando la Convención Colectiva de la empresa SERECA. Así se establece..
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte acciónate, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Al respecto, quien suscribe pasa a pronunciarse bajo la siguiente motivación: la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es, o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de conceptos de prestaciones sociales, el Tribunal, encuentra que la petición del recurrente no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos y derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR”, la demanda por cobro de prestaciones sociales, que interpuso el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V- 8.493.764, através de la ciudadana NANCY JOSEFINA GONZALEZ DE M., Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.915 contra la empresa SERENOS RESPONSABLES debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre del año 1986, quedando Registrada bajo el Niro. 57, Tomo 34 -A-SGDO, y solidariamente responsable el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEZAMA CONTRERAS, portador de la cédula de identidad No. V-5.116.199. Por tales razones, de conformidad con la ley, se ordena, el pago a las demandadas por los conceptos cuyos montos serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable designado mediante sorteo. Para lo cual deberá 1.-. El experto calculará la antigüedad correspondiente del período laborado, con sus días adicionales que le correspondan y los intereses de mora por la falta de pago, de la prestación de antigüedad. 2.- El experto deberá calcular las vacaciones del período 2.008 y 2.009 3.-. El experto calculará las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado del periodo laboral remanente 4- El experto calculará las utilidades fraccionadas restante al periodo laborado. 5-. El experto deberá calcular los mencionados conceptos conforme a la convención colectiva de SERECA, 6-. Asimismo el experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria conforme lo indicada el contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculándolos los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cual indico desde el 24 de enero de 2009, hasta la fecha del dictamen del presente fallo, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a la indexación o corrección monetaria para el pago de la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta el dictamen de la presente sentencia, y con relación a los otros conceptos desde la fecha de notificación hasta el dictamen de la presente sentencia.; para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo el mencionado experto para realizar el cálculo deberá excluir los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por el receso judicial y el asueto decembrino. Así se decide.
Los honorarios del experto son por cuenta de la parte demandada. Así se establece.-
Asimismo, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, se procederá, a nombra el experto contable.
Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la L.O.P.TRA., en concordancia con el artículo 274 del C. P.C.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial, Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
| Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los 23 días mes de diciembre de 2010, años 200 de la independencia y 151 de la federación.
Juez,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
La Secretaria
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