REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2005-001846

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ, VILMA ZENOBIA HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS TORRES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.324.724, 11.403.428 y 5.302.658; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Miranda Josefina Romero Centeno y Gustavo Romero Centeno, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 8.647 y 43.122; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA C.A (SERFLOT), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda en fecha 6 de diciembre de 1996, bajo el número 71, tomo 337-A-Pro; y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el número 57, tomo 163-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Villegas, Pedro Elías Ledesma, Leonina Della Figliuola, Alfredo Rodríguez Infante, Jenny Abraham Rodríguez, Enrique Graffe, Eddy de Sousa, Tomás Zamora, Erick Rodríguez, Ninoska Solórzano Ruiz, René Molina, Paúl González, Lourdes Yrureta, José Araujo Parra, Francisco Casanova, y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 7068, 26230, 35497, 24219, 73254, 17956, 75.332, 74659, 23.748, 49.510, 8495, 9396, 20860, 7802 y 13974; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Se inició el presente proceso mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 30 de mayo de 2005.

En fecha 6 de Junio de 2005, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la audiencia preliminar.

En fecha 10 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, dio por concluida la audiencia preliminar, motivo por el cual remitió el expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 23 de octubre de 2006, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 27 de octubre de 2006, este Tribunal dio por recibido el asunto, a los fines de su tramitación.

En fecha 14 de diciembre de 2006, este Tribunal ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Accidental de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del oficio N° 3759 de fecha 23 de noviembre de 2006, mediante el cual requirió los expedientes contentivos de los juicios seguidos contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

En fecha 5 de agosto de 2008, este Tribunal dio por recibido el asunto proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, se avocó al conocimiento de la presente causa a los fines de su tramitación, y ordenó la notificación de las partes para dar continuidad al proceso.

-CAPÍTULO II-
MOTIVACIÓN

Consta de los autos del expediente que la última actuación realizada por las partes fue en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina de Nacional de Identificación y Extranjería (folios 2 y 3 de la pieza principal 2 del expediente).

Al respecto de ello, este Tribunal considera oportuno transcribir lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1778 de fecha 12 de noviembre de 2009, en relación a la institución de la perención establecida en la norma antes referida, se pronunció en los siguientes términos:

“El análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.”

-CAPÍTULO III-
DECISIÓN

En vista de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto consta de autos que la última actuación realizada por las partes fue en fecha 16 de septiembre de 2009 y hasta el día de hoy (13 de diciembre de 2010) ha trascurrido más de un (01) año, dos (02) meses y veintisiete (27) días con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ, VILMA ZENOBIA HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS TORRES DELGADO, contra SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA C.A (SERFLOT) y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Asimismo, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la notificación de las partes de la presente decisión, y una vez que conste en autos la última de las las notificaciones ordenas a practicar de acuerdo con las formalidades de ley, comenzarán a transcurrir los lapso para la interposición de recursos que las partes consideren pertinentes. Así se establece.


LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA