REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-N-2010-000044

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: PROACTIVA LIBERTADOR C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de diciembre de 2004, bajo el Nro 63, tomo 219-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Yurbin Torres Sequera, Daniela Fierro Castillo, Ramón Alfredo Aguilar, Ramiro Sosa Rodríguez, María Fátima Da Costa, Carlos Machado Manrique, Luis Manuel, Gabriel Sanlo González, Helen González Figuera, Sarai Cecilia Barrios, María Verónica Zapata Arvelo, Daniel Fragiel y Adriana Bracho, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 47.142, 105.547, 38.383, 37.779, 64.504, 17.201, 104.906, 106.367, 120.687, 131.662, 118.243 y 138.491; respectivamente.

RECURRIDA: Providencia Administrativa N°0184/2010 de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.

Sentencia: Interlocutoria.

-CAPÍTULO II-
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante recurso consignado por la parte recurrente en fecha 30 de julio de 2010, por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 3 de agosto de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dio por recibido el recurso y acordó su distribución.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas se declaró incompetente por la materia para conocer el presente caso, y declinó su competencia a los Tribunales en materia laboral para conocer de la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el presente recurso, el cual fue distribuido a este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2010.
En fecha 22 de octubre de 2010, este Tribunal de Juicio dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación.
En fecha 27 de octubre de 2010, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó la notificación a la Inspectoría del Trabajo, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y del ciudadano Gerardo Osorio en su condición de solicitante de la providencia administrativa recurrida en nulidad.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, consta la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de Noviembre de 2010 consta la notificación a la Inspectoría General de la República y a la Fiscal General de la República.
En fecha 19 de Noviembre de 2010, la parte recurrente consignó instrumento poder.
En fecha 19 de Noviembre de 2010 consta que el Alguacil no logró la notificación del ciudadano Gerardo Osorio, en su condición de beneficiario de la providencia administrativa impugnada.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, este Tribunal ordenó librar nuevamente oficio al ciudadano Gerardo Osorio y a la Policía Metropolitana solicitando su colaboración a los fines de realizar la notificación del mencionada ciudadano.

-CAPÍTULO III-
DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal, que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1238, de fecha 26 de noviembre de 2010, caso Jehan Ramírez, en amparo constitucional, realizó una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo dictado por la misma Sala en fecha 23 de Septiembre de 2010, Nº 955 caso Bernardo Jesús Santeliz y otros, en torno a la competencia de los tribunales laborales para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:


“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia (número 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En este sentido, la referida decisión sostuvo lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presenta causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara”. (Cursivas y destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Visto asimismo que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa, según lo preceptuado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procediendo en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia número 1238, de fecha 26 de noviembre de 2010, caso Jehan Ramírez, en amparo constitucional, parcialmente transcrita anteriormente, verifica que en el caso de autos la acción contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo fue intentada el día 30 de julio del año 2010, por lo cual la sentencia que estableció el nuevo régimen competencial de fecha 23 de Septiembre de 2010, no resulta aplicable a la presente causa, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1238, de fecha 26 de noviembre de 2010, caso Jehan Ramírez, en amparo constitucional y lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En tal sentido, observa este Tribunal que la competencia para conocer de la presente causa no le correspondería a los tribunales laborales, sino a la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, visto que en el presente caso el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2010 se declaró incompetente por la materia para el conocimiento de la presente causa y este Tribunal a su vez se considera incompetente por la materia por las razones anteriormente expuestas, procede en consecuencia a solicitar de oficio la regulación de competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no hay Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción Judicial, a los fines de la decisión de la regulación de competencia, este Juzgado ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-CAPÍTULO IV-
DECISIÓN

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal por la materia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la abogada María Fátima Da Costa en su condición de apoderada judicial de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A, contra la providencia administrativa Nº 0184/2010 de fecha 26 de febrero de 2010 dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reposición a la situación anterior por desmejora interpuesta por el ciudadano Gerardo Osorio y consecuentemente la cancelación de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir; por considerar que la competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos. SEGUNDO: Visto que en el presente caso el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2010 se declaró incompetente por la materia para el conocimiento de la presente causa y este Tribunal a su vez se considera incompetente por la materia por las razones anteriormente expuestas, solicita de oficio la regulación de competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no hay Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción Judicial, a los fines de la decisión de la regulación de competencia, este Juzgado ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2010.


LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 3 de diciembre de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ

MML/vr.-
EXP AP21-N-2010-000044