REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de diciembre de 2010
200º y 151º

Asunto AP21-L-2010-005002
Visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:
Promovió las instrumentales marcadas con los números desde el 1 hasta el 4. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Se deja constancia que las presentes instrumentales rielan desde el folio 53 al 106 del expediente.
Promovió la prueba de informes a Seguros Banvalor C.A, a los fines de que informe al Tribunal sobre los puntos establecidos en el escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, este Tribunal la admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se ordena librar oficio a la Junta Interventora de Seguros Banvalor C.A, y se le concede un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes del recibo del oficio, a los fines de dar respuesta a la información requerida.
Promovió la inspección judicial en su misma sede para dejar constancia de: “…La existencia de las historias clínicas…,…La intervención del accionante…, El monto pagado por concepto de honorarios profesionales al accionante en cada caso…, …Cualquier otra circunstancia que esta representación se reserva indicar en el momento de la práctica de la inspección solicitada…”
A los fines de su admisión este Tribunal observa que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “Artículo 111. El Juez de Juicio a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”
Es decir, la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, en otras palabras, el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera (Sentencia Nº 01910 de fecha 22 de Noviembre de 2007, caso Servicios Halliburton de Venezuela S.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), observa este Tribunal que los hechos que persigue demostrar la parte pueden ser traídos al juicio a través de otros medios probatorios, tales como instrumentales o testimoniales. Adicionalmente, observa este Tribunal que la parte solicita que se efectué la inspección en su misma sede, lo cual quebrantaría el principio de alteridad de la prueba, asimismo, para dejar constancia de cualquiera otra circunstancia que se reserva indicar en el momento de la práctica de la inspección, es decir, que no señala en su promoción cuál o cuáles son los hechos a verificar, lo cual no puede dejarlo para el momento de la inspección por cuanto es en la oportunidad de la promoción que debe hacerse el señalamiento, sobre la base de todas estas razones este Tribunal niega la admisión de la inspección judicial, por considerar que no cumple los requisitos de admisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Asimismo, este Tribunal hace saber a las partes, la posibilidad que tienen de utilizar a lo largo del proceso la conciliación, como medio alterno de solución de conflictos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


MARIANELA MELEÁN LORETO
LA JUEZ TITULAR

EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA