REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dos (02) de Diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-002402

PARTE DEMANDANTE: JONATHAN JOSE SALAZAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.387.097.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NATHALIE AGUILAR MILANO, NEYRA VANESSA MEZA, FRANCIS GONZALEZ, ALFREDO VELASQUEZ y JENNIFER AGUILAR MARTINEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.575, 79.917, 53.842, 92.832 y 83.493 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BROADBAND SISTEMAS 2000, C.A, Sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2006, bajo el N° 28, Tomo 690 A-VIII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX ENRIQUE BEAUJON WULFF, HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS, CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, HERMAGORAS AGUIAR RODRIGUEZ y ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 112.744, 60.114, 106.821, 106.682 y 114.437 respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 11 de mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 12 de mayo de 2009 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida las demanda y en fecha 14 de mayo de 2009 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de noviembre de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 25 de noviembre de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 02 de diciembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 23 de noviembre de 2010, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega que comenzó a prestar servicios en la demandada en fecha 21 de enero de 2007; que desempeñaba el cargo de Ingeniero de Proyectos; que su horario estaba comprendido entre las 07:45 a.m a 11:45 a.m y de 12:30 p.m a 04:30 p.m, de lunes a viernes; que percibió como última remuneración la cantidad de Bs. 4.030,00 mediante un primer contrato a tiempo determinado con vigencia del 22 de enero de 2007 al 31 de enero de 2007; que fue modificado posteriormente del 22 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007; que en fecha 07 de marzo de 2008 le fue presentada una primera extensión del período de vigencia desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2008; que en fecha 29 de julio de 2008 una segunda extensión del período de vigencia desde el 01 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2008; que en ésta oportunidad se extingue la relación laboral; que le cancelaron por pago de prestaciones sociales de Bs. 23.732,77; que el actor le reclamo a la demandada el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo infructuosas las gestiones, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 18.806,55.
Intereses de mora.
Indexación o corrección monetaria.

Alegatos de la parte demandada:
Admite la relación laboral, el cargo, fecha de inicio, el salario. Niega, rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente al actor, ya que la relación que los unía se encontraba regida por contrato a tiempo determinado; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- La fecha de inicio y egreso de esa relación; 3.- El cargo desempeñado. 4.- El salario. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.

La litis se encuentra trabada en determinar si el actor fue despedido injustificadamente o estamos en presencia de un Contrato a tiempo Determinado, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada en virtud de los hechos nuevos alegados.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “B” Contratos de Trabajo, ya que no fue impugnado en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, se le confiere pleno valor probatorio. Del mismo se evidencia la existencia de la relación laboral entre las partes, jornada de trabajo y el salario devengado. Así se decide.-
Marcado “C” Recibos de pago de salario, se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio, ya que el salario fue un hecho admitido. Así se decide.-
Marcado “D” Constancia de trabajo, la misma se desecha por no ser un hecho controvertido. Así se decide.-
Marcado “E” planilla de liquidaciones de prestaciones sociales, la misma se desecha por no ser un hecho controvertido. Así se decide.-
Marcado “F” forma 14-02 planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “G” correspondencia E-mail, no se le confiere valor probatorio, ya que no es oponible a la contraparte. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: El actor solicitó la exhibición de las documentales antes mencionadas, a pesar de no ser exhibidas por la demandada, las mismas fueron reconocidas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Marcados “B” Contratos de trabajo y sus anexos, los cuales esta juzgadora hace la misma valoración ut-supra.-
Documentales que rielan a los folios 36 al 45, se valoran por cuanto son oponibles al actor. Así se decide.-
Liquidación de prestaciones sociales, constancia de trabajo, fueron valoradas ut supra.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos SANDRA BELLO, ELBA REDONDO y ROSA MARIÑO, se dejó expresa constancia que ninguno comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-
Informes: Se libró el oficio respectivo a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.TV), constando sus resultas en los folios 128 al 154.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aduce la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada BROADBAND SISTEMAS 2000, C.A, en fecha 21 de enero de 2007, desempeñando el cargo de Ingeniero de Proyectos, devengando un salario de Bs. 4.030,00 mensual, que inicialmente fue contratada por tiempo determinado pero que el contrato se prolongó, fue despedido injustificadamente en fecha 31 de diciembre de 2008.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada alegó que la relación que la vinculaba con el demandante era a tiempo determinado.

De acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba en atención a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la parte demandada adujo que la relación que vinculó a las partes fue a través de un contrato a tiempo determinado, por lo cual asumió en este sentido la carga de la prueba, hecho que no acreditó, ya que tal como lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación….”
La sala de Casación Social en la sentencia Nº 128 de fecha 06-03-2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero del Tribunal Supremo de Justicia señala: “Sin embargo, para el caso que nos ocupa solo se tocara lo concerniente al elemento de la prestación personal de servicio, es decir del la del que presta el servicio es intuito personae, en cambio del lado del patrón, este puede cambiar, sin que extinga la relación de trabajo.
Esta prestación personal de servicio, deriva que el empleador u obrero no puede ser sustituido físicamente por otro (….) El trabajador tampoco esta obligado a ofrecer un sustituto en caso de impedimento de su parte para prestar servicios. Este carácter personal del servicio suele dar a todo el contrato de trabajo el de intuito personae, es decir, el de ser celebrado en atención a las cualidades propias de quien ha de ejecutar la labor, profesión, destreza profesional, experiencia etc. Asimismo, es infungible, carácter que explica que el servicio debe ser efectuado en forma personal, y no por un tercero, y que la muerte del trabajador extinga la obligación nacida del contrato, por no ser transmisible a los herederos.
La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio. En atención a estas consideraciones se ha denominado el contrato de trabajo, contrato de realidad, pues existe, no el acuerdo abstracto de voluntades, sino en realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que determina su existencia.
Este principio sobrepone la primacía factica sobre las formas o apariencias o exteriores visibles de una relación jurídica, para realzar y dejar al descubierto la realidad de los hechos desarrollados en tal vinculación, en este sentido, le resulta aplicable a la real prestación del servicio, todos los elementos del contrato de trabajo, así como los indicios de laboralidad, para poder definir la relación que vincula a las partes contratantes, pertenece o no a la disciplina del Derecho del Trabajo.
El principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias se encuentra fundamentado en el articulo 89 parte in fine del numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que expresa: “En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias” señalado igual en literal c del articulo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que señala Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.
Ahora bien, observamos en autos a los folios 31 al 35 contratos y anexos que fueron valoradas precedentemente, aunado al hecho que los mismos no cumplen con los requisitos del artículo 77 ejusdem, en tal sentido, este Tribunal tiene como cierto que la relación que vinculó a las partes fue a través de un contrato a tiempo indeterminado a tenor de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “d” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el contrato de trabajo se considerara a tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Así se establece.-

En cuanto al salario se tiene como cierto el alegado por el actor por cuanto no fue un hecho negado por la parte demandada.
En cuanto al motivo de culminación de la relación laboral, se tiene como cierto lo alegado por el actor, haciéndose acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y se ordena cancelar la cantidad de Bs. 18.806,55. Así se decide.-
Consecuente con lo antes expuesto, se declara Con lugar la presente demanda. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.


DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por diferencias de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JONATHAN JOSE SALAZAR LOPEZ contra BROADBAND SISTEMAS 2000, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar al actor en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de 2.010. Años 200° y 151°.

ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ


HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO