REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2009 - 002984

PARTE: ACTORA: YAHAIRA HOSEFINA RODRIGUEZ DE GURRERO, venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V 9.410.731.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: NAIDA ZAPATA Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 18.979.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ERIPE LAMILARA

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO OCHOA, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.318.-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de Agosto de 1994, comenzó a prestar servicios para la demandada en donde desempeñó el cargo de Jefe de Nómina; que por su prestación de servicio devengó un salario de Bs. 2.400,00,oo mensual; que en fecha 012/06/2009, fue despedido por la demandada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos solicitó que se califique su despido como injustificado y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ahora bien, se observa que en fecha 23 de abril de 2001, las partes consignaron escrito de transacción, en la cual se determinó el pago, observándose que por auto de fecha 26 de mayo de 2010, este Juzgado negó la Homologación de la transacción de la siguiente forma:
“…no están llenos los extremos establecidos para su validez, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo ( norma que es de estricto orden público), por cuanto se ofrece la cancelación de las sumas dinerarias especificadas por medio de una cesión de pago conforme a los bienes señalados en el escrito de transacción, separándose totalmente de lo establecido en las normas citadas ut supra, es decir, apartado en su totalidad del procedimiento establecido al respecto, resultando en consecuencia, ilegal la transacción celebrada entre las partes, motivo por el cual, se niega la Homologación de la misma…”.-


Esta Sentenciadora para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que al no constar en auto prueba alguna que demostrara que la demandada haya cumplido con el pago de las prestaciones sociales acordadas en la transacción, y además no probó que el despido haya sido justificado es decir, la falta justificada o no del despido, y por estar el actor incluido en las disposiciones establecidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala lo siguiente:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…”
De manera que, esta Juzgadora conforme a lo alegado en el libelo de demanda y en la audiencia oral de juicio, debe establecido, y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, determina que la demandada no probó que el despido haya sido justificado, además no cumplió con el acuerdo transaccional, por tales motivos es forzoso para esta Juzgadora declarar el despido como injustificado y declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido y ordenar el reenganche del ciudadano trabajador, a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la accionada hasta su efectiva reincorporación.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YAHAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ DE GURRERO, contra la demandada CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, y consecuencialmente se ordena el reenganche del ciudadano trabajador a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de salarios caídos, desde la fecha de notificación de la demandada, a saber, desde el 16/06/2009, a razón de Bsf. 2.400,00 salario alegado por la actora y no desvirtuado por la demandada, hasta su efectiva reincorporación, y para determinar el monto real adeudado por este concepto se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, mediante el nombramiento de un solo perito y sus cálculos se ajustarán a los parámetros establecido en este dispositivo.- SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, al Primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO