REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2010-001819.-
PARTES DEMANDANTE: LUIS ALFONZO REMOLINA TORRADO, WILLIAM JOSE SILVA, ADALFE PEREZ MORENO, CARLOS ALBERTO MONTILLA, Venezolanos de este domicilio, titular de las cédula de identidad, N° 22.642.75, V.8.099.II9, V. 10.117.182 y V. 19.300.633 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ADA IRIZ BENITEZ HERNANDEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 92.732
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: RUBEN JOSE RANGUREN y otros, abogado inscritos en los Inpre-abogado N° 76.919.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
WILLIAM JOSE SILVA
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“… Cargo: Oficial de Seguridad; fecha de ingreso: 16-10-08; Salario Mensual Bs. 1.745,35; Salario diario: Bs.58,17; Horario 12 X 12; Fecha de Egreso: 31/08/09; Tiempo efectivo de servicio: 10 meses y 15 días; Motivo: Finalización de Contrato.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
CARLOS ALBERTO MONTILLA
“…Cargo: Oficial de Seguridad; fecha de ingreso: 24-10-08; Salario Mensual Bs. 1.494,00; Salario diario: Bs. 49,80; Horario 12 X 12; Fecha de Egreso: 31/08/09; Tiempo efectivo de servicio: 10 meses y 07 días; Motivo: Finalización de Contrato.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
ADAFEL PEREZ MORENO
“…Cargo: Oficial de Seguridad; fecha de ingreso: 29-10-08; Salario Mensual Bs. 1.494,00; Salario diario: Bs. 49,80; Horario 12 X 12; Fecha de Egreso: 31/08/09; Tiempo efectivo de servicio: 10 meses y 02 días; Motivo: Finalización de Contrato.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
LUIS ALFONZO MOLINA
“…Cargo: Oficial de Seguridad; fecha de ingreso: 24-10-08; Salario Mensual Bs. 1.976,30; Salario diario: Bs. 79,86; Horario 12 X 12; Fecha de Egreso: 31/08/09; Tiempo efectivo de servicio: 10 meses y 07 días; Motivo: Finalización de Contrato.-
Ahora bien, la empresa demandada hasta la presente fecha se ha negado a pagar a mis representados las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. En vista de tal actitud, comparezca para demandar por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo en base a lo siguiente:
WILLIAM JOSE SILVA: 1) Antigüedad: 45 días Bs. 3.162,60; 2) Vacaciones fraccionadas: 12,50 días Bsf. 727,12; 3) Bono Vacacional Fraccionados 20 días Bs. 1.211,87; 4) Utilidades Fraccionadas 41,66 días Bsf. 2.423,74; 5) Cesta Tickets (abril, mayo, junio, julio y agosto),Bs. 1.608,75, para un total demandado de Bs. 10.879,43.-
CARLOS ALBERTO MONTILLA: ) Antigüedad: 45 días Bs. 2.707,20; 2) Vacaciones fraccionadas: 12,50 días Bsf. 622,50; 3) Bono Vacacional Fraccionados 20,08 días Bs. 999,98; 4) Utilidades Fraccionadas 41,66 días Bsf. 2.066,33; 5) Cesta Tickets (abril, mayo, junio, julio y agosto),Bs. 1.608,75, para un total demandado de Bs. 9.498,76.-
ADAFEL PEREZ MORENO: Antigüedad: 45 días Bs. 2.707,20; 2) Vacaciones fraccionadas: 12,50 días Bsf. 622,50; 3) Bono Vacacional Fraccionados 20,08 días Bs. 999,98; 4) Utilidades Fraccionadas 41,66 días Bsf. 3.324,46; 5) Cesta Tickets (abril, mayo, junio, julio y agosto),Bs. 1.608,75, para un total demandado de Bs. 10.756,89.-
LUIS ALFONZO MOLINA: Antigüedad: 45 días Bs. 3.593,70; 2) Vacaciones fraccionadas: 12,50 días Bsf. 998,25; 3) Bono Vacacional Fraccionados 20,08 días Bs. 1.663,74; 4) Utilidades Fraccionadas 41,66 días Bsf. 3.326,96; 5) Cesta Tickets (abril, mayo, junio, julio y agosto),Bs. 1.608,75, para un total demandado de Bs. 13.167,70.-
ALEGATOS PARTE DMANDADA:
Por cuanto se observa que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, se tiene como confesa como lo prevé el artículo 135 del Código Orgánica Procesal Laboral, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta, por lo que esta Juzgadora analizará en primer lugar las pruebas promovida por la demandada para determinar si aportó un elemento de convicción capaz de desvirtuar las pretensiones del actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Promovió el merito favorable a los autos.- Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes para la empresa CESTATICKET ACCOR SERVICES C.A., cuyas resultas consta desde el folio 135 hasta el 144, ambos inclusive, en tal sentido, y en la audiencia oral de juicio los demandantes aceptaron que la demandada le otorgó una tarjetas de consumo o alimentación, y por cuanto se evidencia que los pagos fueron efectuados hasta el mes de agosto de 2009, se le otorga valor probatorio a las misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de Experticia, siendo esta negada en el auto de admisión de las pruebas, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió marcada “B”, copias certificadas emanada por el Ministerio del Trabajo denominada Solicitud de Reclamo, y dada su naturaleza, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado desde el número “1” hasta el numero “33”, a nombre del ciudadano WILLIAMS JOSE SILVA, recibos de pago desde el folio 88 hasta el 106 ambos inclusive, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido acompañada por la prueba de exhibición de documentos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “C1”, Constancia de fecha 13 de julio de 2009, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado desde el número “1” hasta el numero “19”, a nombre del ciudadano MORENO ADAFEL, recibos de pago desde el folio 91 hasta el 93 ambos, y el folio 100 inclusive, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido acompañada por la prueba de exhibición de documentos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado desde el número “1” hasta el numero “34”, a nombre del ciudadano REMOLINA LUIS, recibos de pago desde el folio 94 hasta el 98 ambos inclusive, y desde el folio 101 hasta el 106, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido acompañada por la prueba de exhibición de documentos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE
Promovió marcada “D”, Carnet de Identificación del ciudadano REMOLINA LUIS, y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “E”, Constancia de fecha 19 de Marzo de 2009, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “F”, Acta de Inspección Judicial librada por la Dirección General de Relaciones Laborales Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo, y dada su naturaleza, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, decidido lo anterior, y por cuanto se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006 la cual declaró lo siguiente:
“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
De tal manera, y acatando estrictamente el criterio doctrinario ante transcrito y con lo establecido en el artículo 151 ejusdem, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, declara confesa a la demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., por lo que se examinaran los conceptos y montos demandados para determinar si lo peticionado esta ajustado a derecho o no.- En tal sentido, se observa que los accionantes demandaron los siguientes conceptos y montos: WILLIAM JOSE SILVA: 1) Antigüedad: 45 días Bs. 3.162,60; 2) Vacaciones fraccionadas: 12,50 días Bsf. 727,12; 3) Bono Vacacional Fraccionados 20 días Bs. 1.211,87; 4) Utilidades Fraccionadas 41,66 días Bsf. 2.423,74; 5) Cesta Tickets (abril, mayo, junio, julio y agosto),Bs. 1.608,75, para un total demandado de Bs. 10.879,43; CARLOS ALBERTO MONTILLA: ) Antigüedad: 45 días Bs. 2.707,20; 2) Vacaciones fraccionadas: 12,50 días Bsf. 622,50; 3) Bono Vacacional Fraccionados 20,08 días Bs. 999,98; 4) Utilidades Fraccionadas 41,66 días Bsf. 2.066,33; 5) Cesta Tickets (abril, mayo, junio, julio y agosto),Bs. 1.608,75, para un total demandado de Bs. 9.498,76; ADAFEL PEREZ MORENO: Antigüedad: 45 días Bs. 2.707,20; 2) Vacaciones fraccionadas: 12,50 días Bsf. 622,50; 3) Bono Vacacional Fraccionados 20,08 días Bs. 999,98; 4) Utilidades Fraccionadas 41,66 días Bsf. 3.324,46; 5) Cesta Tickets (abril, mayo, junio, julio y agosto),Bs. 1.608,75, para un total demandado de Bs. 10.756,89; LUIS ALFONZO MOLINA: Antigüedad: 45 días Bs. 3.593,70; 2) Vacaciones fraccionadas: 12,50 días Bsf. 998,25; 3) Bono Vacacional Fraccionados 20,08 días Bs. 1.663,74; 4) Utilidades Fraccionadas 41,66 días Bsf. 3.326,96; 5) Cesta Tickets (abril, mayo, junio, julio y agosto),Bs. 1.608,75, para un total demandado de Bs. 13.167,70.-
Ahora bien, establecido lo anterior, y conforme a lo debatido y probado en autos, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Ahora bien, de una revisión realizada a los conceptos antes señalados, y dado la confesión ficta de la demandada determina esta Sentenciadora que los conceptos que están ajustados a derecho son los siguientes: WILLIAM JOSE SILVA: 1) Antigüedad: 45 días; 2) Vacaciones fraccionadas: 12,50 días; 3) Bono Vacacional Fraccionados conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Utilidades Fraccionadas conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; CARLOS ALBERTO MONTILLA: ) Antigüedad: 45 días; 2) Vacaciones fraccionadas: 12,50 días; 3) Bono Vacacional Fraccionados conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Utilidades Fraccionadas conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; ADAFEL PEREZ MORENO: Antigüedad: 45 días; 2) Vacaciones fraccionadas: 12,50 días; 3) Bono Vacacional Fraccionados conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Utilidades Fraccionadas conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; LUIS ALFONZO MOLINA: Antigüedad: 45 días; 2) Vacaciones fraccionadas: 12,50 días; 3) Bono Vacacional Fraccionados conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Utilidades Fraccionadas conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por Cesta Tickets, con sus pruebas la parte demandada logró desvirtuar este concepto, conforme a la prueba de informes y confesión de parte en la audiencia oral de juicio, por tal razón se declara improcedente el concepto en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos y conforme a todo lo antes expuestos, determina que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar, y ordena a la demandada a cancelar los conceptos señalados en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS ALFONZO REMOLINA TORRADO, WILLIAM JOSE SILVA, ADALFE PEREZ MORENO, CARLOS ALBERTO MONTILLA, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar a los demandantes las cantidades que resulte del pago de los conceptos señalados en la parte motiva de esta fallo, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante los siguientes parámetros: WILLIAM JOSE SILVA: fecha de ingreso: 16-10-08; Salario Mensual Bs. 1.745,35; Salario diario: Bs.58,17; Fecha de Egreso: 31/08/09; Tiempo efectivo de servicio: 10 meses y 15 días; CARLOS ALBERTO MONTILLA: fecha de ingreso: 24-10-08; Salario Mensual Bs. 1.494,00; Salario diario: Bs. 49,80; Fecha de Egreso: 31/08/09; Tiempo efectivo de servicio: 10 meses y 07 días; ADAFEL PEREZ MORENO: fecha de ingreso: 29-10-08; Salario Mensual Bs. 1.494,00; Salario diario: Bs. 49,80; Fecha de Egreso: 31/08/09; Tiempo efectivo de servicio: 10 meses y 02 días; LUIS ALFONZO MOLINA: fecha de ingreso: 24-10-08; Salario Mensual Bs. 1.976,30; Salario diario: Bs. 79,86; Fecha de Egreso: 31/08/09; Tiempo efectivo de servicio: 10 meses y 07 días.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 31/08/2009, fecha egreso de los demandantes, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 20 de Abril de 2010, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- ASI SE DECIDE
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, al Primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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