REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21- L- 2009 - 004365
DEMANDANTES: RAUL JOSE GOMEZ ESPINOZA, RIGOGOBERTO ROSALES RAMIREZ y ERNESTO GONZALEZ, Venezolanos de este domicilio, titular de las cédulas identidad, N°.-V.- 9.276.728 y 20.095.051 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: HILDA MARIA VALLEJO FLORES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.756.-.
PARTE DEMANDADA: RESTAURNAT Y PIZZERIA LUCKY LUCIANOS CAFÉ, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 1.998, bajo el Nº 9, Tomo 229-A.Qto.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PLANA CASTERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.818.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…mis representados comenzaron a prestar sus servicios a la empresa como mesoneros, en las siguientes fechas: 1: Raúl Gómez, el 01 de abril de 2005, devengando como salario promedio la cantidad de Bsf. 100,00 diarios; 2) Rigoberto Rosales Ramírez, el 15 de agosto de 2000, devengando de promedio la cantidad de Bsf. 120,00 diarios y 3) Ernesto González, el 24 de Julio de 2000, devengando de promedio la cantidad de Bs.f 120,00 diarios, incluyendo en estos salarios el porcentaje por consumo, propinas, así como la cantidad de Bs. 400,00, que era entregada por concepto de salario mínimo (cantidad fija), también incluye el porcentaje que les corresponde por atención a fiestas privadas que se realizaban en las instalaciones del restaurant; durante la relación laboral el horario de mis representados era de Lunes a Viernes de 10:00 a.m. a 3:30 p.m.,y de 7:00 p.m. a 11:30p.m; los Sábados y Domingo de 10: a.m. a 8:00 p.m., corrido, con un día de descanso a la semana; desde que comenzaron a trabajar en la empresa se les cancelaban tanto la propina como el porcentaje por consumo, establecido éste último, en el 10% de las ventas, cantidad que se refleja en la factura que se le presentaba al cliente, de la cual no se le daba recibo alguno por su percepción; que es el caso el presidente de la empresa procedió a mediados del año 2004, a imputar el diez por ciento (10%), correspondiente al porcentaje directamente dentro del valor del consumo realizado por el cliente (al valor del plato), dejando de reflejarlo expresamente por escrito (calculado posteriormente sobre el monto del consumo realizado), como lo hacía con anterioridad. Esto con el fin de que no se evidenciara el monto que le correspondía al personal posconcepto de porcentaje de consumo, tratando de evadir con ello lo preceptuado en la Ley; en esa oportunidad el representante de la empresa les notificó verbalmente a los mesoneros que aun cuando no se señalara todo el tiempo el monto del porcentaje por servicio en cada factura de manera expresa, el seguiría cancelándolo, (…), y se colocara en el restaurant un letrero que indicara: “En este local no se cobra porcentaje por servicio”, se seguía cancelándolo en forma diaria, como sobresueldo, como si fuere un bono de producción, situación que fue aceptada por todos los mesoneros y demás trabajadores, (…); de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo mis representados por el tiempo que duró la relación laboral , tienen derecho a los beneficios consagrados en los (…), además de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva por Rama de actividad, (…), donde se puede observar la violación de las siguientes cláusulas: 1.- Cláusula Décima Quinta: De la oportunidad del pago de las Prestaciones de Antigüedad y Prestaciones Sociales, establece que este pago debe hacerse de inmediato, de no hacerlo deberá pagar como sanción un cantidad equivalente a 30días de salario. 2.- Cláusula Décima Sexta: Que la empresa está obligada a suministrarle a los trabajadores los comprobantes del recibo de cada uno de los pagos que le haga donde se señalen todos los conceptos y razón de dicho pagos. Obligación que no cumplió la empresa. 3.- Que la empresa debió cancelar las utilidades en la fecha establecida en la Cláusula Trigésima Segunda, esto es en la primera Quincena de Diciembre de cada año. Hecho este que hasta la fecha no se ha cumplido.- Asimismo, se constata en la Contratación Colectiva ya indicada, en las cláusulas Trigésima, Trigésima Primera y Trigésima Segunda, la forma de pago de los días de disfrute de las vacaciones, del Bono Post Vacacional y la cantidad de días a cancelar y el monto del salario que sirve de base para el pago; a los fines del cálculo de las Prestaciones Sociales, el salario devengado por cada trabajador para la fecha en que se separaron de su trabajo, por ser mixto, incluye salario mínimo, propinas y porcentaje, era un promedio de la siguiente forma: RAUL GOMÉZ, salario promedio Bs. 100,00; Inc. Bon. Vac. 3,06; Inc. Utild. Bs. 10,56; salario Integral Bs.113,61; antigüedad 3 años y 8 meses; salarios promedios (incluye salario básico, propinas y porcentaje): desde el 01-04-2006: Bs. 2.500,00;desde el 01-04-2006 al 01-04-2007: Bs. 2.700; desde el 01-04-2007 al 30-12-2008 Bs. 3.000,00; conceptos demandados: 1) Prestación de Antigüedad 232 días Bsf. 25.271,80; Vacaciones fraccionadas 28 días de vacaciones, más 1 día adicional por año = 21 días x Bsf. 100,00= 2.100,00; 3) Bono Vacacional fraccionado 8,25 días = Bsf. 825; Bono Vacacional pendientes: 2005-06= 8 días Bs. 800; período 2006-07: 9 días Bsf. 900,00; periodo 2008-08: 10 días Bsf. 1.000,00, para un total de bono vacacional pendientes Bsf. 2.700,00; 5) Utilidades 38 días Bsf. 3.800,00; 6) Diferencia de utilidades pendientes: la empresa canceló 30 días de utilidades en los años 2005, 2006 y 2007, siendo que debía cancelar 38, en consecuencia, hay una diferencia de 8 días por año lo que es igual a 22 días por la cantidad de Bs. 2.200,00; 7) Horas extras, trabajaba 10 horas diarias durante la semana y ocho horas y media (8:30 horas) diarias los sábados y domingo, lo cual a un total de 57 horas de lunes a Domingo, laborando en consecuencia 14 horas extras semanales, de las 12 son nocturnas, (…), total de horas extras 366 Horas x Bsf. 18,75 = 6.862,50; 8) Sanción por no pagar oportunamente las prestaciones sociales , según la Convención Colectiva vigente. La demandada debe cancelar la cantidad de 30 días de salario, ya que la misma me otorgó el preaviso, lo trabajé y no me lo canceló oportunamente las Prestaciones Sociales, esto es la cantidad de Bsf. 3.000,00; total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones y conceptos demandados por la cantidad de Bs. 43.834,30; RIGOBERTO ROSALES RAMIREZ: Salario promedio Bs. 120,00; Inc. Bon. Vac. 5,33; Inc. Utild. Bs. 12,66; salario Integral Bs.137, 99; antigüedad 8 años y 4 meses; salarios promedios (incluye salario básico, propinas y porcentaje): desde el 15-08-2000 al 15-08-2001: Bs. 800,00; desde el 15-08-2001 al 15-08-2002: Bs.1. 200.00; desde el 15-08-2002 al 15-08-2008 Bs. 1.500,00; desde el 15-08-2003 al 15-08-2004: Bs. 2000,00; desde el 15-08-2004 al 15-08-2005: Bs. 2.500.00; desde el 15-08-2005 al 15-08-2006 Bs. 2.700,00; desde el 15-08-2006 al 15-08-2007: Bs. 3.000,00; desde el 15-08-2007 al 13-12-2008: Bs.3.600.00; conceptos demandados: 1) Prestación de Antigüedad 541 días Bsf. 47.699,40; Vacaciones fraccionadas 28 días de vacaciones, más 1 día adicional por año = 09 días x Bsf. 120,00= 1.080,00; 3) Bono Vacacional fraccionado 4 días = Bsf. 480,00; 4) Bono Vacacional pendientes: 2000-01= 8 días Bs. 960; período 2001-02: 9 días Bsf. 1080,00; periodo 2002-03: 10 días Bsf. 1.200,00, período 2003-04: 11 días Bsf. 1320,00; periodo 2004-05: 12 días Bsf. 1.440,00; período 2005-06: 13 días Bsf. 1560,00; periodo 2006-07: 14 días Bsf. 1.680,00; período 2007-08: 15 días Bsf. 1.800,00; para un total de bono vacacional pendientes Bsf. 11.040,00; 5) Diferencia de días de vacaciones pendientes: Durante la relación la empresa canceló en forma constante 28 días de vacaciones, siendo lo correcto que el contrato colectivo señala 28 días más 1 día adicional año; período 2001-02: 1 días Bsf. 120,00; periodo 2002-03: 2 días Bsf. 240,00, período 2003-04: 3 días Bsf. 360,00; periodo 2004-05: 4 días Bsf. 480,00; período 2005-06: 05 días Bsf. 600,00; periodo 2006-07: 6 días Bsf. 720,00; período 2007-08: 7 días Bsf. 700,00; para un total de días de vacaciones pendientes Bsf. 3.220,00; 6) Utilidades 34,83 días Bsf. 4.180,00; 7) Diferencia de utilidades pendientes: la empresa canceló 30 días de utilidades siendo que, de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva debía cancelar 38, en consecuencia, hay una diferencia de 8 días por año lo que es igual a 58,66 días, desde el año 2000 hasta el 2007, por la cantidad de Bs. 7.039,20; 7) Horas extras, trabajaba 10 horas diarias durante la semana y ocho horas y media (8:30 horas) diarias los sábados y domingo, lo cual a un total de 57 horas de lunes a Domingo, laborando en consecuencia 14 horas extras semanales, de las 12 son nocturnas, (…), total de horas extras 833 Horas x Bsf. 22,50 = 18.742,50; 8) Sanción por no pagar oportunamente las prestaciones sociales , según la Convención Colectiva vigente. La demandada debe cancelar la cantidad de 30 días de salario, ya que la misma me otorgó el preaviso, lo trabajé y no me lo canceló oportunamente las Prestaciones Sociales, esto es la cantidad de Bsf. 3.600,00; total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones y conceptos demandados por la cantidad de Bs. 97.081,10; ERNESTO GONZALEZ: Salario promedio Bs. 120,00; Inc. Bon. Vac. 5,00; Inc. Utild. Bs. 12,66; salario Integral Bs.137, 66; antigüedad 8 años y 6 meses; salarios promedios (incluye salario básico, propinas y porcentaje): desde el 24-07-2000 al 24-07-2001: Bs. 800,00; desde el 24-07-2001 al 24-07-2002: Bs.1. 200.00; desde el 24-07-2002 al 24-07-2003 Bs. 1.500,00; desde el 24-07-2003 al 24-07-2004: Bs. 2000,00; desde el 24-07-2004 al 24-07-2005: Bs. 2.500.00; desde el 24-07-2005 al 24-07-2006 Bs. 2.700,00; desde el 24-07-2006 al 24-07-2007: Bs. 3.000,00; desde el 24-07-2007 al 24-01-2009: Bs.3.600.00; conceptos demandados: 1) Prestación de Antigüedad 597 días Bsf. 55.454,40; 2) Vacaciones fraccionadas 28 días de vacaciones, más 1 día adicional por año = 18 días x Bsf. 120,00= 2.160,00; 3) Bono Vacacional fraccionado 8 días = Bsf. 960,00; 4) Bono Vacacional pendientes: 2000-01= 8 días Bs. 960; período 2001-02: 9 días Bsf. 1080,00; periodo 2002-03: 10 días Bsf. 1.200,00; período 2003-04: 11 días Bsf. 1320,00; periodo 2004-05: 12 días Bsf. 1.440,00; período 2005-06: 13 días Bsf. 1.560,00; periodo 2006-07: 14 días Bsf. 1.680,00; período 2007-08: 15 días Bsf. 1.800,00; para un total de bono vacacional pendientes Bsf. 11.040,00; 5) Diferencia de días de vacaciones pendientes: Durante la relación la empresa canceló en forma constante 28 días de vacaciones, siendo lo correcto que el contrato colectivo señala 28 días más 1 día adicional año; período 2001-02: 1 días Bsf. 120,00; periodo 2002-03: 2 días Bsf. 240,00, período 2003-04: 3 días Bsf. 360,00; periodo 2004-05: 4 días Bsf. 480,00; período 2005-06: 05 días Bsf. 600,00; periodo 2006-07: 6 días Bsf. 720,00; período 2007-08: 7 días Bsf. 700,00; para un total de días de vacaciones pendientes Bsf. 3.220,00; 6) Utilidades 34,83 días Bsf. 4.180,00; 7) Diferencia de utilidades pendientes: la empresa canceló 30 días de utilidades siendo que, de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva debía cancelar 38, en consecuencia, hay una diferencia de 8 días por año lo que es igual a 66,66 días, desde el año 2000 hasta el 2008, por la cantidad de Bs. 7.999,20; 8) Horas extras, trabajaba 10 horas diarias durante la semana y ocho horas y media (8:30 horas) diarias los sábados y domingo, lo cual a un total de 57 horas de lunes a Domingo, laborando en consecuencia 14 horas extras semanales, de las 12 son nocturnas, (…), total de horas extras 850 Horas x Bsf. 22,50 = 19.125,00; 9) Sanción por no pagar oportunamente las prestaciones sociales , según la Convención Colectiva vigente. La demandada debe cancelar la cantidad de 30 días de salario, ya que la misma me otorgó el preaviso, lo trabajé y no me lo canceló oportunamente las Prestaciones Sociales, esto es la cantidad de Bsf. 3.600,00; total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones y conceptos demandados por la cantidad de Bs. 107.738,60, (…)”.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
“…Acepto que los ciudadanos, RAUL JOSE GOMEZ ESPINOZA, RIGOGOBERTO ROSALES RAMIREZ y ERNESTO GONZALEZ (…), laboraron para mi patrocinada, los días 01/04/2005 , 15/08/2000 y 24/07/2000, respectivamente, sin embargo niego por falso que los mismos devengaron un salario promedio de Bs. 100,00 diario, el primero de los señalados y Bs 120,00 diarios el segundo y el tercero, como falsamente lo argumentan, el salario que obviamente es falso habida cuenta que durante el tiempo de servicios su monto fue variando y el cual, quincena a quincena, (…) el último fue el siguiente: RAUL GOMEZ, 15-12-08 su promedio fue de Salario Bs. 399,50; Domingo (2) Bs. 53,26; Bono Nocturno Bs. 119,85= Bsf. 572,61 y para el 31-12-08: Salario Bs. 399,50; Domingo (2) Bs. 53,26; Bono Nocturno Bs. 119,85= Bsf. 599,24; RIGOBERTO ROSALES: 15-10-08 su promedio fue de Salario Bs. 399,50; Domingos (3) Bs. 79,89; Bono Nocturno Bs. 119,85= Bsf. 625,87 y para el 31-10-08: Salario Bs. 399,50; Domingo (2) Bs. 53,26; Bono Nocturno Bs. 119,85= Bsf. 572,61; ERNESTO GONZALEZ: 15-12-08 su promedio fue de Salario Bs. 399,50; Domingo (2) Bs. 53,26; Bono Nocturno Bs. 119,85= Bsf. 572,61 y para el 31-12-08: Salario Bs. 399,50; Domingo (2) Bs. 53,26; Bono Nocturno Bs. 119,85= Bsf. 599,24; rechazo que el devengo salarial de los actores lo fuere, como falsamente se indica en el libelo, (…); niego que durante la relación laboral el horario de mis representados (los demandantes) era de Lunes a Viernes de 10:00 a.m. a 3:30 p.m.,y de 7:00 p.m. a 11:30p.m; los Sábados y Domingo de 10: a.m. a 8:00 p.m., corrido, con un día de descanso a la semana, ya que jamás los laborantes trabajaron más allá de los límites horarios a que se contrae el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; rechazo por ser falso que a los hoy accionantes la empresa les cancelaban tanto la propina como el porcentaje por consumo, establecido éste último, en el 10% de las ventas, cantidad que se reflejaba en la factura que se le presentaba al cliente, (…), ya que por una parte, como se corresponde con los extremos previstos en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo y la realidad, las propinas son una liberalidad que un tercero de la relación de trabajo (el cliente y no la empresa) da o no, por razones aleatorias y no se corresponde con un devengo remuneratorio, (…); que en el caso de autos está tarifado por la convención colectiva gastronómica cuya aplicación en mi patrocinada es reconocida por los demandantes en su libelo de la demanda, (…), y por la otra, ya que es incierto que en mi patrocinada se le cobre a los clientes porcentaje alguno por consumo (el negado 10%); niego la negada e inexistente integración indicada por los demandantes, (…); es falso que los demandantes percibieran suma alguna distinta al salario devengado por éstos y que aparece reflejado en sus recibos de pago; no recobra porcentaje alguno a los clientes lo cual se les adviertes a éstos (a los clientes) en el propio menú y mediante letreros que tal y como lo aceptan los accionantes, indican desde la misma entrada al local; niego que los accionantes hubieran devengado suma alguna distintas a las relacionadas en sus recibos quincenales por lo que es falso y niego que éstos percibieran en forma diaria como sobre sueldo, como si fuere un bono de producción, así como reitero que no devengaban un inexistente porcentaje o cantidad a las distintas en sus correspondientes recibos de pago; niego que los actores no estaban enterados el contenido de los recibos de pago que firmaba por concepto de pago de salarios, (…); niego todos los asertos libelados siguiente; salario promedio de Bsf 100,00; Salario integral de Bs. 113,61; el salario promedios para cada año alegado que duró la relación laboral; el salario diario, las Prestación de Antigüedad, las vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado de los años y periodos señalados; Utilidades fraccionadas; diferencias de utilidades pendientes, horas extras; sanción por no pagar oportunamente las prestaciones sociales, según la Convención Colectiva; el total demandado; rechazo la base en los cálculos salariales que devengó los laborantes; (…); igualmente pido al Juez determine, en razón de las propias expresiones del libelo, que mi patrocinada siempre pagó anualmente al momento de cada disfrute vacacional 28 días de salario y que pagó utilidades a razón de 30 días cada año, de tal suerte que, a pesar que la empresa no consignó todos los recibos de vacaciones y todos los de utilidades, los mimos demandantes reconocen que mi patrocinada si hizo el pago de vacaciones a razón de 28 días de salario y de utilidades a 30 días de salario, conceptos que en todo caso deben ser estimados conforme al verdadero salario, (…)”.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la demandada pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, los pagos reclamados, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a dicha empresa le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
RAUL JOSE GOMEZ
Promovió marcados desde el N° 1 hasta el 46, ambos inclusive, recibos de pago quincenales, de los cuales fueron sometidos a cotejos los marcados desde el N° “1” hasta el N° “6”, y de acuerdo a las Conclusiones emanadas por la División de Documentología del C.I.C.P.C ., la firma quien suscribe estos recibos, fueron realizadas por la misma persona que elaboró las firmas ilegibles, es decir, el actor, por lo que conforme a este informe, y aunado a ello, las documentales marcadas desde el N° 7 hasta la 46, y esta por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas “U1”, planilla de liquidación de utilidades del periodo desde el 01/01/2008 al 31/12/2008, 30 días, la cual fue sometida a cotejo y de acuerdo a las Conclusiones emanadas por la División de Documentología del C.I.C.P.C., quien suscribe este recibo, fue realizada por la misma persona que elaboró las firmas ilegibles, es decir, el actor, por lo que conforme a este informe, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas “U2” y “U3”, Planillas de Liquidación de Utilidades, del periodo 01/01/2007 al31/12/2007, y esta por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE
Promovió marcadas “V2” y “V3”, Planillas de Liquidación de Vacaciones, del periodo 01/04/2006 al 01/04/2007 y del01/04/2005 al 01/04/2006, y esta por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
RIGOBERTO ROSALES
Promovió marcados desde el N° 1 hasta el 48, ambos inclusive, recibos de pago quincenales, de los cuales fueron sometidos a cotejos los marcados desde el N° “5”, 6, 7, 22, 23,24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, y de acuerdo a las Conclusiones emanadas por la División de Documentología del C.I.C.P.C ., la firma quien suscribe estos recibos, fueron realizadas por la misma persona que elaboró las firmas ilegibles, es decir, el actor, por lo que conforme a este informe, y aunado a ello, el resto de las documentales, estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas “V1”, V2”, V3”, V4”, V5”, “V6”, V7” y “V8”, Planillas de Liquidación de Vacaciones, del periodo 04/08/2007 al 04/08/2008, 04/08/2006 al 04/08/2007, 04/08/2005 al 04/08/2006, 04/08/2004 al 04/08/2005, 10/08/2003 al 10/08/2004, 10/08/2002 al 10/08/2003, 10/08/2000 al 10/08/2001, y esta por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE
Promovió marcadas “U1”, “U2” y “U3”, planillas de liquidación de utilidades del periodo desde el 01/01/2007 al 31/12/2007, 30 días, 01/01/2004 al 31/12/2004, 30 días y 01/01/2006 al 31/12/2006, 30 días, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
ERNESTO GONZALEZ
Promovió marcados desde el número “1” al “75”, recibos de pago de quincenas, y estos por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE
Promovió marcadas “V1”, V2”, V3”, V4”, V5”, “V6”, V7” y “V8”, Planillas de Liquidación de Vacaciones, del periodo 24/07/2007 al 24/07/2008, 24/07/2006 al 24/07/2007, 24/07/2005 al 24/07/2006, 24/07/2004 al 24/07/2005, 24/07/2003 al 24/07/2004, 24/07/2002 al 24/07/2003, 24/07/2001 al 24/07/2002 y 24/07/2000 al 24/07/2001 y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE
Promovió marcadas “U2” y “U3”, Planillas de Liquidación de Utilidades, del periodo 01/01/2004 al 31/12/2004 y 01/01/2007 al 31/12/2007, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió a los folios 163, 164, 165 y 166, fotos del establecimiento y Carta Menú, y estas por ser documentales no suscritas por la parte quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FREDDY SAMUEL PEÑA y MICHELLE VELASQUEZ, de los cuales solamente compareció el ciudadano FREDDY PEÑA, y a preguntas y repreguntas formuladas, el mismo se mostró conteste, no evasivo ni contradictorio, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió marcada “A”, copia de carta de renuncia del demandante Raúl Gómez, de fecha 01/12/2008, y este por ser un hecho aceptado por la demandada esta Juzgador se abstiene de emitir análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados “B”, “C”, “D”, “G”, “H”, copias de presupuestos de eventos, copias de estados demostrativos de cuentas correspondientes a los años 2007 y 2008, copias de facturas, y estas por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos, y por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente la demandada no cumplió con la misma, por lo que el mérito de esta prueba, será analizado en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANDERSON SANCHEZ, GERSON URIBE, EDIXON ADOLFO ROSALES, LIGIO BOLAÑOCARLOS ROJAS, YOHEL MAO VICTORIA, JOSE LEAL y TEODORO ROJAS, de los cuales solamente comparecieron los ciudadanos JOSE LEAL, ANDERSON SANCHEZ y GERSON URIBE, y a preguntas y repreguntas formuladas, los mismos se mostraron, evasivos, contradictorios y parcializados, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, observa esta sentenciadora que el punto central Gira en determinar si le es aplicable al actor los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de trabajo señalada en el libelo de demanda.-
A tal efecto se observa que del análisis probatorios cursante en autos, no consta prueba alguna que demostrara que los accionantes gozaran de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva aludida, por lo que se considera improcedente los conceptos demandados conforme a la Convención Colectiva.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De tal manera y conforme a lo anterior, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, por lo que se examinaran los conceptos y montos demandados, a fin de determinar si lo peticionado están ajustados a derecho o no, por tal razón se observa que el actor demandó los siguientes conceptos y montos: RAUL GOMEZ: 1) Prestación de Antigüedad 232 días Bsf. 25.271,80; Vacaciones fraccionadas 28 días de vacaciones, más 1 día adicional Bsf. 100,00= 2.100,00; 3) Bono Vacacional fraccionado 8,25 días, Bsf. 825; 4) Bono Vacacional pendientes: 2005-06= 8 días Bs. 800; período 2006-07: 9 días Bsf. 900,00; periodo 2008-08: 10 días Bsf. 1.000,00; 5) Utilidades 38 días Bsf. 3.800,00; 6) Diferencia de utilidades pendientes: De los años 2005, 2006 y 2007, una diferencia de 8 días por año es igual a 22 días por la cantidad de Bs. 2.200,00; 7) Horas extras 366 Horas Bsf. 6.862,50; 8) Sanción por no pagar oportunamente las prestaciones sociales, según la Convención Colectiva vigente. La demandada debe cancelar la cantidad de 30 días de salario Bsf. 3.000,00; total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales, Bs. 43.834,30; RIGOBERTO ROSALES RAMIREZ: 1) Prestación de Antigüedad 541 días Bsf. 47.699,40; Vacaciones fraccionadas 28 días de vacaciones, más 1 día adicional por año 09 días Bsf. 1.080,00; 3) Bono Vacacional fraccionado 4 días = Bsf. 480,00; 4) Bono Vacacional pendientes: 2000-01= 8 días Bs. 960; período 2001-02: 9 días Bsf. 1080,00; periodo 2002-03: 10 días Bsf. 1.200,00, período 2003-04: 11 días Bsf. 1320,00; periodo 2004-05: 12 días Bsf. 1.440,00; período 2005-06: 13 días Bsf. 1560,00; periodo 2006-07: 14 días Bsf. 1.680,00; período 2007-08: 15 días Bsf. 1.800,00; 5) Diferencia de días de vacaciones pendientes: Durante la relación la empresa canceló en forma constante 28 días de vacaciones, siendo lo correcto que el contrato colectivo señala 28 días más 1 día adicional año; período 2001-02: 1 días Bsf. 120,00; periodo 2002-03: 2 días Bsf. 240,00, período 2003-04: 3 días Bsf. 360,00; periodo 2004-05: 4 días Bsf. 480,00; período 2005-06: 05 días Bsf. 600,00; periodo 2006-07: 6 días Bsf. 720,00; período 2007-08: 7 días Bsf. 700,00; 6) Utilidades 34,83 días Bsf. 4.180,00; 7) Diferencia de utilidades pendientes: la empresa canceló 30 días de utilidades siendo que, de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva debía cancelar 38, diferencia de 8 días por año lo que es igual a 58,66 días, desde el año 2000 hasta el 2007, por la cantidad de Bs. 7.039,20; 7) Horas extras, 833 Horas Bsf.18.742,50; 8) Sanción por no pagar oportunamente las prestaciones sociales , según la Convención Colectiva vigente. La demandada debe cancelar la cantidad de 30 días de salario, Bsf. 3.600,00; total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones y conceptos demandados por la cantidad de Bs. 97.081,10; ERNESTO GONZALEZ: 1) Prestación de Antigüedad 597 días Bsf. 55.454,40; 2) Vacaciones fraccionadas 28 días de vacaciones, más 1 día adicional por año = 18 días Bsf. 2.160,00; 3) Bono Vacacional fraccionado 8 días = Bsf. 960,00; 4) Bono Vacacional pendientes: 2000-01= 8 días Bs. 960; período 2001-02: 9 días Bsf. 1080,00; periodo 2002-03: 10 días Bsf. 1.200,00; período 2003-04: 11 días Bsf. 1320,00; periodo 2004-05: 12 días Bsf. 1.440,00; período 2005-06: 13 días Bsf. 1.560,00; periodo 2006-07: 14 días Bsf. 1.680,00; período 2007-08: 15 días Bsf. 1.800,00; 5) Diferencia de días de vacaciones pendientes: Durante la relación la empresa canceló en forma constante 28 días de vacaciones, siendo lo correcto que el contrato colectivo señala 28 días más 1 día adicional año; período 2001-02: 1 días Bsf. 120,00; periodo 2002-03: 2 días Bsf. 240,00, período 2003-04: 3 días Bsf. 360,00; periodo 2004-05: 4 días Bsf. 480,00; período 2005-06: 05 días Bsf. 600,00; periodo 2006-07: 6 días Bsf. 720,00; período 2007-08: 7 días Bsf. 700,00; para un total de días de vacaciones pendientes Bsf. 3.220,00; 6) Utilidades 34,83 días Bsf. 4.180,00; 7) Diferencia de utilidades pendientes: la empresa canceló 30 días de utilidades siendo que, de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva debía cancelar 38, en consecuencia, hay una diferencia de 8 días por año desde el año 2000 hasta el 2008, por la cantidad de Bs. 7.999,20; 8) Horas extras 850 Horas x Bsf. 19.125,00; 9) Sanción por no pagar oportunamente las prestaciones sociales , según la Convención Colectiva vigente. La demandada debe cancelar la cantidad de 30 días de salario, ya que la misma me otorgó el preaviso, Bsf. 3.600,00; total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones y conceptos demandados por la cantidad de Bs. 107.738,60.-
Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, se observa esta Juzgadora que la parte demandada no aportó elementos probatorios que puedan desvirtuar en su totalidad las pretensiones del actor, por lo que de una revisión realizada los conceptos demandados, se evidencia que los ajustados a derecho son los siguientes: RAUL GOMEZ: 1) Prestación de Antigüedad 231 días; 2) Vacaciones fraccionadas conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Bono Vacacional fraccionado 8,25 días; 4) Bono Vacacional pendientes: 2005-06= 7 días; período 2006-07: 8 días; periodo 2008-08: 9 días; y para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán desde la fecha de ingreso 01/04/2005 y egresó 30/12/2008, antigüedad 03 años y 08 meses, utilizará los salarios probados los cuales quedaron firmes señalados en los recibos de pagos debidamente suscritos por el demandante cursantes en autos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por los conceptos de: 1) Diferencias por Utilidades; 2) Diferencia de utilidades pendientes: De los años 2005, 2006 y 2007; 3) Sanción por no pagar oportunamente las prestaciones sociales, según la Convención Colectiva, la parte demandada logró desvirtuar estas pretensiones, por cuanto negada la misma, el accionante no aportó medios probatorios suficientes para ratificar sus dichos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por Horas extras 366 Horas, ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y del análisis de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró el actor, en cuanto a las horas extras demandadas, por lo que considera esta Juzgadora que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, en cuanto al concepto en estudio, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al ciudadano RIGOBERTO ROSALES RAMIREZ, se consideran ajustados a derecho los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad 521 días; 2) Vacaciones fraccionadas 8 días; 3) Bono Vacacional fraccionado 4 días; 4) Bono Vacacional pendientes: 2000-01= 7 días; período 2001-02: 8 días; periodo 2002-03: 9 días; período 2005-06: 12 días; periodo 2006-07: 14 días; período 2007-08: 15 días; y para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán desde la fecha de ingreso 15/08/2000 y egresó 13/12/2008, antigüedad 08 años y 04 meses, utilizará los salarios probados los cuales quedaron firmes señalados en los recibos de pagos debidamente suscritos por el demandante cursantes en autos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por concepto de Bono vacacional del periodo período 2003-04 y del periodo 2004-05, la parte demandada logró probar que cumplió con estos compromisos, es decir, que pagó de manera oportuna los mismos, por tal razón reconsideran improcedente el concepto en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por: 1) Diferencia de días de vacaciones pendientes; 2) Utilidades; 3) Diferencia de utilidades pendientes; 4) Sanción por no pagar oportunamente las prestaciones sociales, según la Convención Colectiva, la parte demandada logró desvirtuar estas pretensiones, por cuanto negada la misma, el accionante no aportó medios probatorios suficientes para ratificar sus dichos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por Horas extras, 833 Horas, ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y del análisis de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró el actor, en cuanto a las horas extras demandadas, por lo que considera esta Juzgadora que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, en cuanto al concepto en estudio, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al ciudadano ERNESTO GONZALEZ: se consideran ajustados a derecho los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad 551 días; 2) Vacaciones fraccionadas 10,8 días; 3) Bono Vacacional fraccionado 10 días; 4) Bono Vacacional pendientes: 2000-01= 7 días; período 2001-02: 8 días; periodo 2002-03, 09 días; período 2005-06: 12 días; periodo 2006-07: 13 días; período 2007-08: 14 días; y para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán desde la fecha de ingreso 24/07/2000 y egresó 24/01/2009, antigüedad 08 años y 06 meses, utilizará los salarios probados los cuales quedaron firmes señalados en los recibos de pagos debidamente suscritos por el demandante cursantes en autos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por concepto de Bono vacacional período 2003-04; periodo 2004-05; la parte demandada logró probar que cumplió con estos compromisos, es decir, que pagó de manera oportuna los mismos, por tal razón reconsideran improcedente el concepto en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por: 1) Diferencia de días de vacaciones pendientes; 2) Utilidades; 3) Diferencia de utilidades pendientes; 4) Sanción por no pagar oportunamente las prestaciones sociales, según la Convención Colectiva, la parte demandada logró desvirtuar estas pretensiones, por cuanto negada la misma, el accionante no aportó medios probatorios suficientes para ratificar sus dichos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por Horas extras, 850, ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y del análisis de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró el actor, en cuanto a las horas extras demandadas, por lo que considera esta Juzgadora que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, en cuanto al concepto en estudio, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, determina esta Juzgadora que la presente demanda se debe declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al a Tacha de testigos propuestas por ambas partes, las mismas no aportaron elementos suficientes para corroborar sus dichos, por lo que son motivos suficientes para declarar sin lugar esta incidencia de tacha.- Y ASÍS E ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR Natacha propuestas por ambas partes.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos RAUL JOSE GOMEZ ESPINOZA, RIGOGOBERTO ROSALES RAMIREZ y ERNESTO GONZALEZ, en contra de la demandada RESTAURNAT Y PIZZERIA LUCKY LUCIANOS CAFÉ, C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al demandante las cantidades que resulte del pago de los conceptos señalados en la parte motiva de este fallo, conforme a lo parámetro allí establecidos.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 30/12/2008, 13/12/2008 y 24/01/2009, fecha de egresos de los demandantes, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 23 de Septiembre de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- QUINTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- ASI SE DECIDE
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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