REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21- L- 2010 - 002293

PARTE: ACTORA: CARMEN YADIRA CONTRERAS URBINA, venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº.-V.21.759.610.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: FREDDY TORRES, abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.113.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONISTA BARINITAS 2010, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2.006, bajo el Nº 47, Tomo 119- A. Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ARGENIS JOSE VICUÑA RODRIGUEZ, abogado Inpreabogados bajos los Nª 43.654.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…En fecha 29 de septiembre de 2009, mi representada, ingresó a prestar sus servicios como obrera, (…), al inicio de la relación se acordó, el salario a devengar el cual quedó establecido en Bs. 1.285,71 mensuales por concepto de salario básico, la relación laboral se mantuvo en total armonía, pero el 06 de abril de 2.010, el patrono, (…), optaron por despedir a mi representado, sin mediar notificación previa, ni procedimiento alguno de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, en us artículo 102, ni cancelar ninguno de los conceptos a los cuales tienen derecho tales como antigüedad, horas extras, feriados, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, Indemnización por despido injustificado y preaviso,(…), es que acudimos a fin de demandar, el pago de las prestaciones sociales; tiempo de servicio 6 meses y 07 días, , salario diario Bs. 42.86; conceptos demandados: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 parágrafo 1° de la LOT., 45 días Bs. 1.927,57; 2) Vacaciones 7,5 días Bsf. 321,43; 3) Bono vacacional 3,5 días Bs.- 150,00; 4) Utilidades 3.23 Bs. 160,71; 5) Indemnización por despido injustificado 30 días Bs. 1.285; 6) Preaviso omitido 15 días Bs. 642,71

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

“…Niego que haya sido despedida en ningún momento, puesto que lo cierto del caso es que ella se fue sin decir nada, no volviendo más por la empresa; por lo que mi representada en fecha 21-04-2010, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo ha solicitar la Calificación de faltas cometida por la mencionada trabajadora, (…); Niego que haya devengado un salario de Bs. 1.285,71 mensual, ya que su salario devengado era e salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, cobrando primeramente Bs. 879,15; luego se le aumentó a Bs. 967 y terminó con un último sueldo de Bs. 1064; asimismo, en el presente expediente consta copias certificadas del expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, (…), y por tanto no le corresponde el pago del Preaviso ni la Indemnización por despido, sino más bien se debe descontársele, puesto que no laboró ;asimismo, se le debe descontar los Bs. 1.000 que recibió en el mes de marzo, el cual reconoció delante del funcionario del trabajo…”.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la demandada pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, los pagos reclamados, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a dicha empresa le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “A”, copia certificada de solicitud de Calificación de despido por parte de la demandada a la actora, por ante la Inspectoría del Trabajo, y dada su naturaleza se le otorga valor probatorio solamente a los fines d ratificar tal fin.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B”, recibos de pago de quincena, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C”, copias certificadas de solicitud de reclamos de Prestaciones Sociales por la actora, por ante la Inspectoría del Trabajo, y dada su naturaleza y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos VIANEIDA VIELMA MARQUEZ, MAITE MARIBEL DIAZ y LUCILA LOZADA, y por no haber comparecido a rendir declaración, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- YASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

La parte actora en el lapso legal correspondiente, no promovió prueba alguna, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar a su favor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la reclamante demandó sus prestaciones sociales por haber sido despedida injustificadamente.-

Por su parte la demandada negó tal hecho, aduciendo que la misma no fue despedida, si no todo lo contrario ella se marcho de la empresa y no regresó.-

Así las cosas, establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, se observa esta Juzgadora que la parte demandada no aportó elementos probatorios suficientes que puedan desvirtuar las pretensiones de la actora, es decir, que el despido haya sido justificado, así como que haya cumplido con el pago de las obligaciones laboras contraídas con la demandante, por lo que de una revisión realizada los conceptos demandados, se evidencia que los mismos están ajustados a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 parágrafo 1° de la LOT., 45 días; 2) Vacaciones 7,5 días; 3) Bono vacacional 3,5 días; 4) Utilidades 3.23 días; 5) Indemnización por despido injustificado 30 días; 6) Preaviso omitido 15 días, y para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 29/09/2009 y egresó 06/04/2010, antigüedad 06 meses y 7 días, asimismo, determinará el salario básico e integral devengado por el actor y lo aplicará a los conceptos ordenados a pagar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, determina esta Juzgadora que la presente demanda se debe declarar con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN YADIRA CONTRERAS URBINA en contra de la demandada INVERSIONISTA BARINITAS 2010, C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar a l demandante los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 parágrafo 1° de la LOT., 45 días; 2) Vacaciones 7,5 días; 3) Bono vacacional 3,5 días; 4) Utilidades 3.23 días; 5) Indemnización por despido injustificado 30 días; 6) Preaviso omitido 15 días, y para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 29/09/2009 y egresó 06/04/2010, antigüedad 06 meses y 7 días, asimismo, determinará el salario básico e integral devengado por el actor y lo aplicará a los conceptos ordenados a pagar.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 06/04/2010, fecha de egresos de la demandante, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 30 de Junio de 2010, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTA: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.- ASI SE DECIDE

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


EL SECRETARIO