REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO N°: AP21-O-2010-000085

PRESUNTA PARTE ACCIONANTE: DARWIN ADAMS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad Nº 6.839.936.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ADA IRIS BENITEZ HERNANDEZ, Inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 92.732-.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en auto.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alega el presunto parte agraviado que comenzó a prestar sus servicio personales, subordinados e interrumpidos para la empresa EXPRESOS LOS LLANOS C.A. desde el día 24/09/1998, desempeñándome en cargo de , siendo despedido en fecha 13/08/2009 sin haber incurrido en ninguna de la causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegido por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, de la fecha 02/01/2009, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Al margen de este precepto legal la Empresa procedió a despedir Injustificadamente al trabajador sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo. En fecha 19 de agosto, la Inspectoría del Trabajo, admite la solicitud por no ser contraria a derecho bajo la nomenclatura Nº 079-2009-01-019027 y ordena librar el respectivo Cartel de Notificación, a fin de que tenga lugar el acto contestación correspondiente En fecha 24 de agosto de 2009, a las 9:.30 a.m tuvo lugar el acto de Contestación compareciendo solamente la parte agraviada representado por el Procurador de Trabajadores, RAUL MEDINA, IPSA 112.135. En fecha 26 de Agosto de 2009 la Inspectoría declara CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios. Providencia Administrativa Nº. 0558-2009, en fecha siete (07) de septiembre de 2009, se deja constancia de la entrega de la notificación de Providencia a la empresa. En fecha 11 de agosto de 2009, se levanto acta mediante la cual se deja constancia con motivo de la formalización del acto de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº. 0558-2009, de fecha 26 de agosto de 2009, no compareció ninguna de las partes. En fecha 14 de septiembre de 2009 la abg. Marjorie Albuja jefa de la sala de Fuero oficia a la jefa de la Unidad de Supervisión para que un funcionario se traslade a la sede del accionado a los fines de ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa, Nº 0558-2009, de fecha 26 e agosto de 2009. En fecha siete (07) de Septiembre de 2009, se deja constancia de la entrega de notificación de Providencia a la empresa. En fecha once (11) de Agosto de 2009, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la formalización del acto recumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 558-2009, de fecha 26 de Agosto de 2009, no compareciendo ninguna de las partes.
El catorce (14) de septiembre de 2009, la abg. Marjorie Albuja jefa de la sala Fuero, oficia a la Jefa de la Unidad de Supervisión para que un funcionario se traslade de la sede del accionado a los fines de ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa Nº 0558-2009, de fecha 26 de Agosto de 2009, teniendo lugar la Ejecución Forzosa el 01 de Marzo de 2010, el presentante de la accionada hace entrega de los recibos de depósitos efectuados en la cuenta bancaria del trabajador correspondiente al pago de los salarios dejados de percibir desde el 26 de agosto de 2009 al 01 de marzo de 2010, por un monto de SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.7.615,77 ), realizados el 25 de febrero de 2010 y en cuanto al reenganche, el representante legal de la agraviante señalo que comenzaría a prestar servicios a partir del día que se levantó el acta, es decir el 01 de marzo de 2010. En fecha doce (12) de abril de 2010, se ordeno la apertura del procedimiento Sancionatorio de Multa, por haber acatado la orden del Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos.
En fecha trece (13) de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo dicta la Providencia Administrativa Nº. 000501-2010 emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo.






Este Tribunal Constitucional para decidir observa:

Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el accionante y presunto agraviado solicita se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:
La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional, debe señalarse que según la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, cuyo objeto, a tenor de su artículo 1, es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “….Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley.

Siendo así, a criterio esta Juzgadora, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no extendió a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que abarcaría, no solo las pretensiones de nulidad de dichas providencias administrativas, sino también las acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, todo ello en apego a la sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Ricardo Baroni Uzcategui). Así se establece.

En tal sentido, y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que considera competentes para el conocimiento de dichas controversias (salvo criterio distinto que pueda establecerse por vía de jurisprudencia) a los Tribunales Laborales, razón por la cual, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se establece.

Declarada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente controversia pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se exponen:

De manera que, observa esta Juzgadora con sede Constitucional que el artículo 6 en su numeral Cuarto (4) establece lo siguiente:
ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Asimismo, cabe destacar y a mayor abundamiento sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Octubre dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual estableció lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene el objeto de garantizar la seguridad jurídica, base fundamental del Estado de Derecho. Ese lapso de caducidad se cuenta desde el momento que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de derechos constitucionales. En tal sentido, cualquier acción de amparo constitucional que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción queda comprendida, con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.
Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Y al respecto, la misma norma indica en su primer aparte que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. En tal sentido, en el presente caso, a no ser que proceda la excepción establecida por la propia norma, es decir a no ser que se tratare de violaciones que infrinjan el orden público, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible. (Resaltado Del Tribunal).-

Como puede apreciarse, el querellante aduce que el procedimiento instaurado por ante la Inspectoría culminó por medio de Providencia Administrativa de multa de fecha día 13 de Julio de 2010.-
Ahora bien, observa esta sentenciadora con rango Constitucional, observa que el querellante adujo que la demandada le hizo entrega de los recibos de depósito efectuados en la Cuenta bancaria del trabajador correspondiente al pago de los salarios dejados de percibir desde el 26 de Agosto de 2009 al 01 de marzo de 2010, por un monto de Bs. 7.615,77, realizado el día 25 de febrero de 2010, y en cuanto al reenganche, el representante legal de la agraviante señaló que comenzaría prestar servicios a partir del día que se levantó el acta, es decir, el 01 de marzo de 2010, además señaló que en cuanto a que el reenganche del trabajador no ha tenido lugar aún, y no se ha obtenido uno de los fines esenciales del procedimiento, y la inspectoría en fecha 12 de abril de 2010, la apertura del procedimiento de multa, y en fecha 13 de julio de 2010, la inspectoría del Trabajo dicta Providencia Administrativa de multa.-
De manera que, a criterio de esta Juzgadora con rango Constitucional, determina que la parte accionante del Amparo Constitucional, debió accionarlo en el mes de marzo de 2010, al momento de no materializarse el reenganche del ciudadano trabajador, por cuanto fue a partir de allí, que se presume que hubo la supuesta violación o la amenaza al derecho protegido, o la garantía Constitucional.-
Ahora bien, y si observamos la fecha de interponer el Recurso de Amparo Constitucional se efectuó en fecha 01de Diciembre de 2010, transcurriendo mas de seis ( 06 ) meses de haber tenido conocimiento de la supuesta lesión constitucional que se hubiese producido, por lo que conforme a lo supra transcrito, determina esta Sentenciadora con Rango Constitucional, que hubo consentimiento expreso, de la supuesta lesión que se le causó, por lo que son motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la acción, como está previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 4°, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 01 de Diciembre de 2010, por el ciudadano DARWIN ADAMS, en contra de la Querellada EXPRESOS LOS LLANOS C.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, por considerar que la acción de amparo no es temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al Siete (07) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200° y 151°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

MIS/HM.