REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-004412.
PARTE ACTORA: JOHANNES MIGUEL NORIEGA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad Puerto Ordaz y titular de la cédula de identidad N° V-11.924.809.
APODERADOS DEL ACTOR: AZORY ELENA RANGEL LEDESMA y LOIDA MERCEDES OJEDA ALBILLAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.356 y 70.355, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1992, bajo el N° 46, Tomo 667-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ALEJANDRO JOSE BOSCAN RINCON y NORGLEIDIS BEATRIZ ROSENDO LUGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.261 y 110.253, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I
Por auto de fecha 17 de febrero de 2010, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 28 de abril de 2007, admitió las pruebas promovidas por las partes, y fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, siendo diferida por cuanto faltaban los informes y luego diferida nuevamente por cuanto el actor acudió sin estar acompañado de abogado y cuyo finalmente se realizó el día siete (07) de diciembre de 2010. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Caducidad opuesta por la demandada. SEGUNDO: INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el ciudadano JOHANNES MIGUEL NORIEGA BERMUDEZ en fecha 07 de agosto de 2009; y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos hecha por el referido ciudadano, en contra de la empresa URBANIZADORA TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano antes mencionado a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, con el correspondiente pago de sus salarios caídos generados durante el procedimiento, computados a partir de la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal, la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso que hubiere la misma, todo ello a razón de un salario mensual de Bs.F.3.120,00, es decir, Bs.F 104,00 diarios, incluyéndose los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional durante el referido período; con exclusión de los días de vacaciones, huelgas tribunalicias y aquellos períodos en que la causa haya estado paralizada por mutuo acuerdo entre las partes; cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar al efecto por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Alega el actor que en fecha 17-06-2008, comenzó a prestar servicios personales para la empresa GRUPO EIFFEL (TERRAZAS DE GUAICOCO), bajo la supervisión u orden del ciudadano Ramón Bajares, desempeñando el cargo de Jefe de Taller, dentro de un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario de Bs.F. 3.120,00 mensual. Que en fecha 07-08-2009 fue despedida por el ciudadano Ramón Bajares, en su carácter de Vice-Presidente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo. Vista la actitud asumida por su patrono acude ante la autoridad competente estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.
Señala el apoderado del actor que hay un contrato hasta el 17-06-2009 y se siguió trabajando hasta el 07-08-2009, cobrando por la empresa hasta julio de 2009, que el contrato no cumple con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto es un contrato a tiempo indeterminado, por tal razón se amparó en tiempo hábil.
Por su parte el apoderado judicial señala que representa a Terrazas de Guaicoco, que el Grupo Eiffel no goza de personalidad jurídica. Que Terrazas de Guaicoco acudió a la audiencia preliminar y prolongaciones y nada se dijo. Que no se demanda al grupo económico ni solidariamente.
Asimismo, alega el apoderado judicial de la demandada que el accionante en la presente causa, en su escrito de demandada de calificación de despido, expresa que en fecha 07-08-2009, fue despedido del cargo de Ingeniero que desempeñaba para la sociedad mercantil Urbanizadora Terrazas de Guaicoco, sin embargo la relación con su representada culminó por finalización del contrato individual de trabajo en fecha 17-06-2009, visto que desde la fecha señalada hasta la fecha en que se intenta la presente demanda, han transcurrido cuarenta (40) días hábiles, los cuales sobrepasan los cinco (05) días hábiles que establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita la caducidad de la acción.

Observa quien decide, que el apoderado judicial de la empresa Urbanizadora Terrazas de Guaicoco señala, que el actor demandó a la empresa Grupo Eiffel (Terrazas de Guaicoco) y que el Grupo Eiffel no goza de personalidad jurídica y quien acudió a la audiencia preliminar y sus prolongaciones fue Urbanizadora Terrazas de Guaicoco y sobre el grupo Eiffel nada se dijo. Ahora bien, se evidencia de los autos que el actor prestó servicios para la Urbanizadora Terrazas de Guaicoco, que consta en autos contrato firmado entre las partes (Urbanizadora Terrazas de Guaicoco, C.A. y Johannes Miguel Noriega Bermúdez), los recibos de pago emanan de Urbanizadora Terrazas de Guaicoco, C.A. y además Urbanizadora Terrazas de Guaicoco, C.A. admite ser el patrono y durante todo el procedimiento fue quien se presentó y el actor nada señaló al respecto, como tampoco consta en autos algún tipo de señalamiento, razón por la cual considera quien decide, que el procedimiento se llevó a cabo con quien era el patrono y es a quien, en caso de condena, recaerá la misma.

Por otra parte, debe este sentenciador pronunciarse sobre la sobre la procedencia o no de la caducidad alegada por la empresa demandada. Al respecto, se observa que la demandada realiza dos señalamientos distintos sobre la caducidad, uno en la contestación indicando que la relación laboral culminó el 17-06-2009 y otro en el momento de evacuación de las pruebas, específicamente la marcada “C”, folio 28, consistente en e-mail de fecha 27-10-2009, enviado internamente por la ciudadana María Carrizo a Jeniffer Rodríguez, en el cual la demandada señala que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 30-07-2009 e indica que es plena prueba de lo solicitado como es la caducidad, mientras que la promovente, parte actora, señala que con dicha documental se demuestra que hubo despido injustificado y otros señalamientos, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la parte demandada reconoce que el actor tenía contrato hasta el 01-06-2009 y que fue despedido el 30-07-2009. ASÍ SE ESTABLECE.
-Consta marcada “B”, folios 24 al 27, promovidos por el actor, movimientos de cuenta corriente del actor en el Banco Banesco correspondiente a los meses de junio y julio 2009. La parte promovente señala que con dicha documental se demuestra que la empresa le continuó cancelando al trabajador en fecha posterior al 17-06-2009, cancelando los días 15-06-2009, 15-07-2009 y 30-07-2009. La parte a quien se le opuso señaló que esto consta en los informes ordenados por el tribunal. Al no ser atacadas dichas documentales se les concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador se le continuaron realizando los pagos correspondientes a las quincenas del mes de junio y julio de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.
-Consignó la demandada marcado “B”, folios 33 al 38, contrato individual de trabajo, suscrito entre las partes, que en su cláusula Décima Segunda señala: “Tiempo determinado: El presente contrato ha sido celebrado a TIEMPO DETERMINADO, desde el día 17 DE JUNIO DE 2008, hasta el 17 DE JUNIO 2009”. La parte promovente señala que se demuestra el tipo de relación entre la Urbanizadora Terrazas de Guaicoco y el actor, el salario y el tiempo de duración. La parte a quien se le opone señala que dicho contrato no encuadra en los supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es un contrato a tiempo determinado. A no ser desconocida dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que entre el actor y la demanda se suscribió un contrato a tiempo determinado con una duración entre el 17-06-2008 hasta el 17-06-2009. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcados “C1” al “C21”, recibos de pago de la demandada a favor del actor desde el 30-06-2008 al 15-06-2009. La parte promovente señaló que Urbanizadora Terrazas de Guaicoco fue quien pagó los montos devengados por el actor y se ratifica que el contrato es a tiempo determinado por cuanto no hay mas montos cancelados. La parte a quien se le oponen señala que se evidencian los salarios devengados y coinciden con los montos de los informes solicitados. El Juez preguntó al apoderado judicial de la demandada: ¿Se pudieron haber hecho pagos adicionales después del 15-06-2009? Respondió: si.

Observa quien decide, que la parte actora alega que hay un contrato a tiempo determinado hasta el día 17-06-2009, que se le canceló hasta el 31-07-2009 y que se continuó trabajando hasta el 07-08-2009, con lo cual el contrato que se inició a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por cuanto el actor siguió prestando servicios y la empresa continuó cancelando los salarios por la prestación del servicio.

El Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizó preguntas al actor y al apoderado judicial de la demandada Urbanizadora Terrazas de Guaicoco.
Preguntas al actor:
¿Cuando finalizó la relación laboral con la empresa Urbanizadora Terrazas de Guaicoco? Respondió: el 07-08-2009.
¿Quién lo despidió? Respondió: El Ingeniero Ramón Bajares, Vicepresidente de maquinarias y me lo dijo estando solos.
¿Por qué lo despidieron? Respondió: no me dieron razones, solo me dijo que prescindían de mis servicios.
¿Quién es María Carrizo? Respondió: después me enteré que era vicepresidente de recursos humanos.
¿Ella lo despidió? Respondió no.

Preguntas al apoderado judicial de la empresa Urbanizadora Terrazas de Guaicoco:
¿Cuándo despidieron al Sr. Johannes Noriega de la empresa Urbanizadora Terrazas de Guaicoco? Respondió: el 30-07-2009.
¿Por qué lo despidieron? Respondió: no conozco los motivos.
¿Quién lo despidió? Respondió: por instrucciones de la ciudadana María Carrizo.
¿Por qué despiden a un trabajador si tiene contrato a tiempo determinado? Respondió: ciudadano Juez, esta representación dado que no fue quien inicialmente llevó el caso y de acuerdo al conocimiento que tiene, simplemente finalizó la relación que unía al Sr. Johannes Miguel Noriega, en la fecha anteriormente indicada y los motivos honestamente no los conozco.
Juez: Cuando yo le pregunté, cuándo despidieron al SR. Johannes Noriega de la empresa Urbanizadora Terrazas de Guaicoco, Ud. me dijo que el 30 de julio de 2009. Porqué lo despidieron, me dice que desconoce los motivos. Quién lo despidió, me dijo que por instrucciones de la ciudadana María carrizo y le estoy preguntando ahora, porqué despiden a un trabajador que tiene contrato a tiempo determinado. Respondió: quisiera explicar, porque al Sr. Se le venció su contrato y esto quiero dejarlo bien claro, como parte del deber y colaboración hacia la justicia que tenemos los representantes y los abogados litigantes en la idea de aclarar todas las circunstancias del caso. En el caso del Sr. Johannes Noriega se terminó el contrato para el cual se había contratado y con posterioridad a eso se hicieron unos aportes, previamente ya habiendo convenido con el Sr. en esas mismas fechas, en fecha 17 de junio de 2009, en dar terminación al mismo y con posterioridad se hicieron algunos aportes, entonces hubo un problema de organización administrativa, más que todo, y por eso fue el motivo que la licenciada María Eugenia Carrizo, indicada por el ciudadano accionante en su solicitud de calificación de despido, procedió a realizar el despido el 30 de julio de 2009. Es todo.

En ese sentido, observa este juzgador, que el accionante compareció en fecha 14 de agosto de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ampararse conforme a la ley, señalando en esa oportunidad que había sido en fecha 07 de agosto de 2009 cuando se efectuó el despido.
Por otra parte, considera este juzgador necesario transcribir parcialmente el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 187. (…) Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”

Tal como se indicara anteriormente la demandada hace dos señalamientos sobre la caducidad, específicamente en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, en la contestación señaló que la fecha de culminación fue el 17-06-2009 y durante la evacuación de las pruebas que la culminación fue el 30-07-2009.
Asimismo, observa quien decide, que el apoderado judicial de la demandada señaló, cuando el Juez le realizó preguntas, que posterior a la fecha 17-06-2009, se realizaron aportes al trabajador.
Con la respuesta ofrecida por el apoderado de la empresa demandada, aunado a que consta en autos los pagos realizados al actor por la demandada en fechas posteriores al 17-06-2009, considera quien decide, que al haberse cancelado al actor después de finalizado el contrato a tiempo determinado, este se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Tampoco se desprende de autos que el trabajador haya estado incurso en algunas de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se considera que el despido fue injustificado.
Asimismo, y siendo que no consta en autos nada que indique que el actor haya sido despedido antes de la fecha señalada por él, como es el 07-08-2009 y siendo que la demanda se presentó el 14-08-2009, es decir, dentro del tiempo hábil previsto el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para quien decide, declara Sin Lugar la defensa de caducidad opuesta por la demandada. En razón de lo anterior, se declara injustificado el despido del cual fue objeto el trabajador y en consecuencia Con Lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos hecha por el referido ciudadano, en contra de la empresa URBANIZADORA TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A. motivo por el cual se ordena su reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos ASI SE DECIDE.
En cuanto al salario devengado por el trabajador al final de la relación laboral, éste señaló que en el escrito de solicitud de calificación de despido que devengaba un salario de Bs.F. 3.120,00 mensual, hecho éste que fue admitido por la demandada Urbanizadora Terrazas de Guaicoco en su escrito de contestación, razón por la cual el salario a tomar en cuenta para el calculo de los salarios caídos será de Bs.F. 3.120,00 mensual, es decir, Bs.F. 104,00 diarios, tal como se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Caducidad opuesta por la demandada. SEGUNDO: INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el ciudadano JOHANNES MIGUEL NORIEGA BERMUDEZ en fecha 07 de agosto de 2009; y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos hecha por el referido ciudadano, en contra de la empresa URBANIZADORA TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano antes mencionado a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, con el correspondiente pago de sus salarios caídos generados durante el procedimiento, computados a partir de la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal, la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso que hubiere la misma, todo ello a razón de un salario mensual de Bs.F.3.120,00, es decir, Bs.F 104,00 diarios, incluyéndose los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional durante el referido período; con exclusión de los días de vacaciones, huelgas tribunalicias y aquellos períodos en que la causa haya estado paralizada por mutuo acuerdo entre las partes; cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar al efecto por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA YANEZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


SB/CY.