REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-000900.
PARTE ACTORA: FREDDY OLIVAR CAMARGO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. E-84.386.171.
APODERADOS DEL ACTOR: IDANIA DEL VALLE MARTINEZ LEONET y EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ YUSTIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 125.514 y 109.314, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NIAGARA BAKERY, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2001, anotado bajo el N° 53, Tomo 7-A-Cto.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: VICTOR LUCENA, FREDDY DIAZ y FREDDY GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 76.664, 68.374 y 123.299, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA; representada por la abogado IRAIDA AGÜERO BERARDINELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.316.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL.

I

Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 19 de mayo de este mismo año, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto tuvo lugar el día primero (1°) de octubre del corriente año, de lo cual se dejó expresa constancia en acta levantada al efecto en esa misma fecha, de donde puede observarse que el referido acto se prolongó para el día 02 de diciembre de 2010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (Diresat Capital y Vargas), a los fines de realizar una evaluación y emita, si es que la presenta, la certificación de discapacidad del accionante, ciudadano Fredy Oliver Camargo. Llegada la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, se dio inicio al referido acto, cuyo objetivo era la evacuación de la prueba solicitada por el juez al INPSASEL, conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez finalizado dicho acto, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el fallo por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 09 de diciembre del corriente año, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.); y una vez llegada la oportunidad para tales efectos, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, declarándose lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la tercería en garantía invocada por la representación judicial de la empresa demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY OLIVAR CAMARGO, en contra de la empresa NIAGARA BAKERY, C.A, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, SE CONDENA a la referida empresa a cancelar al accionante, los siguientes montos y conceptos: a) Bs. 27.997,20, por concepto de indemnización conforme al artículo 82 de la LOPCYMAT; y b) Bs. 30.000,00, por concepto de indemnización por daño moral por vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional. TERCERO: Se ordena el pago de la corrección monetaria, conforme se expresa en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, toda vez que no hubo vencimiento total en el presente juicio.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
La representación judicial de la parte actora alegó tanto en su escrito libelar, como en la audiencia de juicio, que en fecha 15 de enero de 2005, su representado comenzó a prestar servicios personales para la empresa Panadería y Pastelería NIAGARA BAKERY, C.A., como Pastelero, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.000,00, es decir, Bs. 66,66 diarios. Asimismo indicó el apoderado actor, que en fecha 24 de noviembre de 2007, mientras su representado se encontraba dentro de las instalaciones de la referida empresa, ejerciendo labores inherentes a su cargo en su jornada laboral, sucedió un imprevisto: “(…) la falta de adherencia de los materiales de construcción, ocasionó el desprendimiento de una sección del friso de concreto”. (…), impactando a la altura de las cervicales de su representado, mientras éste amasaba la harina, provocándole una caída al suelo y un posterior estado de SHOCK, siendo trasladado de inmediato al Hospital Miguel Pérez de León, en el cual se le diagnosticó una Contusión Cerebral Leve, Contusión Medular y Contusiones moderadas en manos y codos; posteriormente fue trasladado a la Clínica Vista Alegre, a los fines de que fuese tratado por el accidente laboral ocurrido. Por otra parte señaló, que en un estudio realizado por la Dra. Zulay Díaz Castellanos, médico tratante del PROGRAMA NACIONAL DE ATENCION EN SALUD PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, mediante un informe elaborado por ésta, certifica que el accionante padece de una GRAN DISCAPACIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo señaló, que la empresa en principio cumplió con la responsabilidad de llevar al trabajador a un centro asistencial para que fuese atendido, sin embargo, desde el día en que ocurrió el accidente, el patrono se desentendió de sus responsabilidades, es decir, quiso solo pagarle el salario mínimo a su representado vigente para las diferentes fecha, y se olvidó por completo de los medicamentos y tratamientos médicos. Del mismo modo señaló que su representado hoy en día, continua sin valerse por si mismo, llegando al extremo de que al intentar trabajar en su oficio original, la escasa movilidad de sus extremidades superiores, aunado a la rigidez de su cuello y a la inminente pérdida de su capacidad giratoria a nivel de cuello e insensibilidad de los dedos, le hacen desistir de su empeño, obligándose a subsistir de las dádivas de sus amigos. En ese sentido reclama los siguientes conceptos:
a) Indemnización prevista en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 573 ejusdem: (Bs. 23.997,60)
b) Indemnización prevista en el artículo 82 LOPCYMAT (Bs. 27.997,20); equivalente a 14 meses.
c) Indemnización por daño moral, conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil (Bs. 300.000,00)
d) Costas procesales equivalente al 30% del valor de la demanda (Bs. 105.598,44).
TOTAL DEMANDADO: Bs. 457.593,24.

Por su parte la representación de la empresa demandada, tanto en el escrito de contestación, como en la audiencia de juicio admitió los siguientes hechos: a) cargo desempeñado por el actor (Pastelero); b) fecha de ingreso del accionante; c) ocurrencia del accidente y fecha de éste (24-11-07); hechos éstos que quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte la representación judicial de la demandada, negó los siguientes hechos:
-Negó que el accionante haya devengado un salario diario de Bs. 66,66 desde la fecha de ingreso (15-01-05 hasta la fecha en que ocurrió el accidente laboral (24-11-07). En ese sentido señala, que el salario devengado por el accionante era de Bs. 20,40 diarios, toda vez que no estaba obligada por la Reunión Normativa Laboral de los Trabajadores de la Harina, en virtud que la empresa no fue llamada a la misma, ni por sus trabajadores ni por el órgano administrativo competente.
-Negó que el accidente laboral que sufrió el actor, le haya causado a éste, una gran discapacidad como lo establece el artículo 83 de la LOPCYMAT, toda vez que el INPSASEL estableció que la lesión sufrida por el actor, a causa del accidente laboral, le generó a éste una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual conforme al artículo 81 LOPCYMAT.
-De la misma manera señaló la representación judicial de la empresa demandada, que el accionante estaba inscrito en el IVSS.
-Finalmente negó cada uno de los demás hechos invocados por el accionante en su escrito libelar.

Por otra parte se observa, que la representación judicial de la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, llamado como tercero en el presente juicio, igualmente consignó escrito de contestación, en el cual manifestó que existe una póliza de seguro por responsabilidad empresarial, suscrita entre Seguros La Previsora y la empresa demandada, identificada con el N° RCEM-0000000276 de fecha 14 de septiembre de 2007, con una vigencia desde el 01-06-08, en la cual afirma que la empresa demandada contrató un seguro colectivo con cobertura para todos sus trabajadores. Asimismo señaló, que la referida póliza, estaba vigente para el momento en que ocurrió el accidente laboral. De la misma manera, negó los hechos invocados por el actor en su libelo.
Ahora bien, dicho lo anterior, se establece que la controversia en el presente asunto, se circunscribe en determinar en primer lugar, el salario devengado por el actor desde la fecha en que ocurrió el accidente ; en segundo lugar, deberá determinarse la procedencia o no, del pago de los conceptos reclamados por el accionante; y en tercer lugar, determinar sí la lesión que padece el accionante como consecuencia del accidente laboral sufrido por éste, le generó una gran discapacidad al accionante en los términos previstos en el artículo 83 LOPCYMAT.
En cuanto a la determinación del salario, cursa al folio 147 del expediente, documental marcada “S”, consistente en constancia de trabajo, a cuya documental se le otorga valor probatorio toda vez que la firma contenida en la referida documental, no fue desconocida por la parte a quien se le opuso, pues ésta sólo se limitó a señalar en la audiencia de juicio oral, que la documental en referencia, carece de sello húmedo, sin decir mas nada. En ese sentido, se tiene como reconocida la referida documental de conformidad a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el accionante devengaba para el mes de junio de 2007, un salario mensual de Bs. 2.000.000,00, es decir, Bs.F. 2.000,00, lo cual implica un salario diario de Bs.F. 66,66.ASI SE ESTABLECE.
Cursa al folio 181 al 183, documental marcada “E”, consistente en copia fotostática de certificación expedida por el INPSASEL, de fecha 06-05-09, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición se aplica analógicamente de conformidad a lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual que padece el accionante debidamente certificada por el INPSASEL, de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la LOPCYMAT. Igualmente se observa que el contenido de esta documental, fue ratificada por la Directora de la DIRESAT Capital-Vargas, Dra. Fátima Petit, mediante oficio N° DCV-2094-2010, de fecha 18 de octubre de 2010, cursante a los folios 267 al 271, cuya resulta es producto de la prueba solicitada por quien suscribe el presente fallo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Cursa al folio 161, documental marcada “F”, consistente en evaluación realizada por IVSS al accionante, en la cual se establece el porcentaje de la discapacidad de éste en un 60% de pérdida de la capacidad para el trabajo. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa que la representación judicial de la parte actora, señala que su representado presenta una gran discapacidad en los términos del artículo 83 de la LOPCYMAT, generada por la lesión sufrida a causa del accidente laboral ocurrido en fecha 24 de noviembre de 2007, sin embargo, se observa igualmente que el accionante, no reclama la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, numeral 1 en concordancia con lo establecido en el primer aparte de dicha norma. Ahora bien, no obstante ello, es preciso establecer que con las pruebas cursantes en autos, no se evidencia la gran discapacidad que padece el accionante, por lo menos no fue certificada como tal por el órgano competente, al contrario, tal como se señalara anteriormente, de las documentales marcadas “E” cursantes a los folios 181 al 183, así como la cursante a los folios 267 al 271, ha quedado demostrado el grado de discapacidad que padece el accionante, la cual es una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, lo cual se deja establecido en la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, cursa a los folios 121 al 127, documental marcada “A”, consistente en copia fotostática del Informe de Investigación del Accidente, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición legal, se aplica supletoriamente de conformidad a lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se observa que de la investigación efectuada por el INPSASEL, se determinó que el patrono violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, motivo por el cual visto el grado de discapacidad que presenta el accionante, debidamente certificado por la referida institución, se declara procedente la solicitud de pago de la indemnización prevista en el artículo 82 de la LOPCYMAT, equivalente a 14 mensualidades a razón del salario mensual devengado por el accionante para el momento de la ocurrencia del accidente, cuyo monto demandado es la cantidad de Bs. 27.997,20. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, con relación a la solicitud de pago de la indemnización prevista en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 573 ejusdem; la misma se declara improcedente, por cuanto se observa que el actor para el momento del accidente laboral, se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio; ello quedad demostrado con las documentales marcadas “A”, “C”; “D”; “E”; “F”; “G” y “H”, cursantes a los folios 164 y desde el folio 130 al 135, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La fundamentación de la improcedencia de la presente solicitud, esta basada en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en materia de infortunios del trabajo, en el sentido que si el trabajador se encuentra amparado o inscrito en el Seguro Social Obligatorio, conforme al artículo 2 de la Ley del Seguro Social, las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser canceladas por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales “IVSS”. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la solicitud de pago de Bs. 300.000,00 por concepto de Daño Moral, conforme al artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil; la misma se declara PROCEDENTE por vía de la teoría del riesgo profesional o teoría de la responsabilidad objetiva, desarrollada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia Hilados Flexilón, el cual ha sido pacifico y reiterado hasta la presente fecha, criterio éste que acoge este sentenciador, el cual establece que independientemente de la conducta culpable del patrono y como consecuencia de un accidente laboral, el patrono será responsable de las indemnizaciones que hubiere lugar por vía de la responsabilidad objetiva; mas sin embargo esta indemnización, no se otorga en el monto solicitado en el libelo, toda vez que la cuantificación se hará en capítulo aparte de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la indemnización por daño moral, se ha declarado la procedencia de este concepto por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, caso HILADOS FLEXILON, S.A., es decir, que el trabajador solo debía demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo, sin importar la conducta culpable del patrono (negligencia o imprudencia), lo cual fue un hecho admitido por la propia demandada, tal como se señaló anteriormente. Ahora bien, para la determinación de la indemnización como consecuencia del daño causado, este tribunal en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia N° N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, en lo que respecta a la cuantificación de esta indemnización, a los siguientes parámetros: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En ese sentido fija la cantidad de Bs.F. 30.000,00, por concepto de daño moral, lo cual se considera una cantidad equitativa y justa. ASI SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, y en virtud de haberse declarado la procedencia de la indemnización proveniente de la ocurrencia de un accidente laboral conforme al artículo 82 de la LOPCYMAT, equivalente a catorce (14) mensualidades a razón del salario mensual devengado por el accionante para el momento de la ocurrencia del accidente, se deja establecido que el período para indexar el monto de ésta indemnización, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada (28-09-09) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, todo ello conforme a la sentencia N° 1.841 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a la indexación del monto que por concepto de daño moral se ha declarado procedente, ésta procederá a partir de la presente fecha hasta la total ejecución del fallo, todo ello según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002.
En cuanto a la solicitud de pago de Bs. 105.598,44, por concepto de costas procesales, estimado en un 30% del monto de lo demandado, dicha solicitud se declara inadmisible, toda vez que tanto la Ley de Abogados como el Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento a seguir para el cobro de costas procesales y honorarios profesionales. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la tercería propuesta por la demandada, la misma se declara INADMISIBLE, toda vez que se observa la existencia de un vínculo contractual mercantil entre la empresa demandada y la empresa llamada al presente juicio como tercero (SEGUROS LA PREVISORA), según documental cursante a los folios 202 al 207, consistente el Póliza de Responsabilidad Empresarial para Empleados o Trabajadores; lo cual implica que se trata de una vinculación extraña al accionante de autos y que solo tiene efecto entre las partes contratantes. ASI SE DECLARA.
Finalmente, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la tercería en garantía invocada por la representación judicial de la empresa demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY OLIVAR CAMARGO, en contra de la empresa NIAGARA BAKERY, C.A, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, SE CONDENA a la referida empresa a cancelar al accionante, los siguientes montos y conceptos: a) Bs. 27.997,20, por concepto de indemnización conforme al artículo 82 de la LOPCYMAT; y b) Bs. 30.000,00, por concepto de indemnización por daño moral por vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional. TERCERO: Se ordena el pago de la corrección monetaria, conforme se expresa en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, toda vez que no hubo vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L. LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA YANEZ.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,
SB/CY/DJF.