REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-O-2010-000080

I

Recibido como ha sido por este tribunal en fecha primero (1°) de diciembre del corriente año, el asunto signado bajo el N° AP21-O-2010-000080, contentivo de la acción de amparo constitucional, presentada por la abogado MARIA INES CORREA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 89.525; quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LOLIMAR DEL CARMEN OJEDA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.514.480, mediante el cual acudieron a la vía jurisdiccional, en cuyo escrito manifiesta la prenombrada apoderada, que su representada ingresó a prestar servicios personales en fecha 17 de abril de 2006, para la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT), ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, como Asistente de Oficina, cumpliendo una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes de 8:30pm a 4:30pm, siendo despedido sin justa causa, el día quince (15) de enero de 2009, devengando para ese momento un salario mensual de Bs.F. 900,00, es decir, Bs.F. 30,00 diarios; motivo por el cual acudió en fecha 26 de enero de 2009, a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur, Distrito Capital, Municipio Libertador, y solicitó su reincorporación a su puesto de trabajo, así como el pago de salarios caídos, procedimiento éste en el cual una vez cumplidos los requisitos de ley, se dictó providencia administrativa N° 0740-2009 de fecha 26 de octubre de 2009, ordenándose la inmediata reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, así como el pago de los salarios caídos que se hallan generados a partir del despido hasta el día de la efectiva reincorporación.
Asimismo indicó la referida apoderada judicial, que una vez notificada la referida institución, de la orden de reenganche, ésta no compareció al acto de formalización del cumplimiento voluntario de la providencia que ordenó el reenganche de la trabajadora. En ese mismo orden de ideas, la referida apoderada señaló que en fecha 16 de noviembre de 2009, se acordó oficiar a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche, a los fines de llevar a cabo la ejecución forzosa de la referida providencia, y en fecha 17 de noviembre de 2009, mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia del incumplimiento de la orden de reenganche contenida en la providencia administrativa N° 0740-09 de fecha 26 de octubre de 2009, ordenándose en consecuencia, la apertura del procedimiento sancionatorio de multa, en virtud del desacato de la orden de reenganche por parte de la institución demandada, y una vez cumplidos los trámites de ley, en fecha 24 de mayo de 2010, la Inspectoría del Trabajo, dictó providencia administrativa N° 00360-2010, donde declara infractor a la institución SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) por DESACATO y REBELDIA a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose su notificación con su respectiva planilla de liquidación a ser pagada ante la Tesorería Nacional, siendo notificada en fecha 31 de mayo de 2010, para lo cual consignó a tales efectos, copia certificada de expediente administrativo del procedimiento sancionatorio de multa, constante de veinticuatro (24) folios útiles.
Ante tal circunstancia, la representación judicial de la accionante, solicitó por la vía del amparo constitucional, la ejecución de la providencia administrativa que ordenó la reincorporación de su poderdante a su puesto de trabajo, cuyo escrito fue presentado ante la jurisdicción laboral, en fecha 26 de noviembre de 2010, correspondiendo a este juzgado conocer de la misma, previa distribución.
Ahora bien, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Por otra parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es preciso señalar, que se ha mantenido de manera pacifica y reiterada, que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello según sentencia N° 3.517, dictada por de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2005, lo que trae como consecuencia, que las acciones de amparo constitucional para exigir el cumplimiento de dichas providencias, sean conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; en su artículo 25 numeral 3, el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano jurisdiccional, pudiéndose interpretar que corresponde a los juzgados del trabajo, conforme a los artículos 29 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dejo establecido:

“(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (cursivas y subrayado del tribunal).

En ese sentido, y en atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas anteriormente, este tribunal sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.
Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se exponen:
Aduce la accionante en amparo a través de su apoderada judicial, que en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por parte de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT), se ordenó el procedimiento de multa previsto la Ley Orgánica del Trabajo, alegando de igual manera que en fecha 24 de mayo de 2010, la Inspectoría del Trabajo, dictó providencia administrativa N° 00360-2010, donde declara infractor a la referida institución, todo ello en virtud de la conducta contumaz de la querellada, quedando ésta notificada de la misma en fecha 31 de mayo de 2010. Al respecto, observa este juzgador que ciertamente la institución querellada, fue notificada en fecha 31 de mayo de 2010, de la Providencia Administrativa N° 00360-2010 de fecha 24 de mayo de 2010, contentiva de la sanción que se le impusiera como consecuencia al desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 0740-2009 de fecha 26 de octubre de 2009, tal como consta al folio 73 al 80.
Ahora bien, sobre el caso que nos ocupa la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 395 de fecha 02 de abril de 2008, dejo establecido lo siguiente:

“(…) Al respecto, debe la Sala ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, las Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: Luisa Josefina Rivas vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A., y sentencia de la Sala Constitucional N° 3.569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: Saudí Rodríguez Pérez en amparo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”.
(…)
La sentencia antes aludida, si bien mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas le corresponde a la Administración, puntualiza que “el poder de los órganos administrativos, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”. En tal sentido, flexibiliza la Sala Constitucional el criterio sentado en su sentencia Nº 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en el cual se estableció que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas, sin excepción alguna, por la autoridad que las dictó”. (Subrayado de la Sala).
Como podemos observar, nuestro Máximo Tribunal, en sus Salas Constitucional y Político Administrativo respectivamente, han establecido la posibilidad, de que por vía del amparo constitucional se pudiese llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sin embargo, tal posibilidad se encuentra limitada a que se constate efectivamente la imposibilidad de la ejecutividad de los actos administrativos dictados por el ente administrativo y que sean agotados todos sus recursos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la pretensión de amparo constitucional para el cumplimiento de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, exige el agotamiento de la vía administrativa, la cual se agota sólo, luego de la finalización del procedimiento administrativo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en ese sentido, señaló en sentencia N° 489, de fecha 30 de abril de 2009, lo siguiente:

“En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción. (Negrillas colocadas por el Tribunal 15 de Juicio)
Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. (cursivas del tribunal).

En consecuencia, al ser necesario el agotamiento de los mecanismos administrativos legalmente establecidos para el cumplimiento de los actos administrativos, tanto el procedimiento de ejecución de los actos administrativos previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como el procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil, la solicitud de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones, debe declarase inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“6.- No se admitirá acción de amparo:
...omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho medio de los judiciales preexistentes.”

También resulta necesario observar que en lo referido a la naturaleza del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, de fecha 09 de marzo de 2000, señaló lo siguiente:

“… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (subrayado y negrillas del tribunal)

En razón de lo anterior, se concluye que el agotamiento de los mecanismos administrativos legalmente establecidos para el cumplimiento de los actos administrativos, tanto en el procedimiento de ejecución de los actos administrativos previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en el procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil, constituye una circunstancia indispensable para que por vía de amparo constitucional y de manera excepcional, pueda ejecutarse una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual debe declarase en la dispositiva la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana LOLIMAR DEL CARMEN OJEDA VILLARROEL, en contra de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT), todo ello conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.

III

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LOLIMAR DEL CARMEN OJEDA VILLARROEL, en contra de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT), ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, que por aplicación analógica del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA YANEZ.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA,

SB/CY.