REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, jueves, dieciséis (16) de diciembre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO: N° AP21-L-2009-6520
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: DORYS EMILIA DIAZ DE ARAGORT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 10.094.423.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA TORRES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10.-155.
PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y EL HABITAT.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA DEL V. ROJAS ROMERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.315
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
-I-
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, presentada en fecha 14 de diciembre de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por DORYS EMILIA DIAZ DE ARAGORT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 10.094.423, siendo admitida en fecha 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito (folio 05), ordenándose emplazar a la accionada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. El Juez que conoció en fase de mediación dio por concluida la misma según acta de fecha 24 de febrero de 2010 (folio 24), dicho Tribunal ordenó agregar las pruebas presentadas por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito. En fecha 04 de marzo de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo lo remite a los Tribunales de Juicio. En fecha 11 de marzo de 2010 (folio 52), este Tribunal dio por recibida la presente causa y procedió a fijar el día y hora para que tuviese lugar la audiencia oral de juicio, la cual se celebró en fecha 14 de diciembre de 2010 (folios 93 al 95), siendo dictado el dispositivo del fallo, declarándose CON LUGAR la CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
-II-
De los hechos alegados por las partes
Alegatos de la Parte Actora:
En su solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, la parte accionante alega que comenzó a prestar servicios en fecha 23 de octubre de 2006 para EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, bajo la supervisión de la ciudadana Dominga Hernández, desempeñado el cargo de Promotora Social, en un horario de 8:30 am a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m., devengando un salario de Bs. 3.200,00, siendo despedida en fecha 09 de diciembre de 2009 por FRANCISCO GARRIDO, en su carácter de Director general de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna, razón por la cual solicita la calificación del despido como injustificado, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.
Alegatos de la parte demandada
La parte accionada no compareció a la audiencia preliminar, no consignó pruebas ni presentó contestación a la demanda, no obstante este Tribunal deja establecido que la misma goza de prerrogativas y privilegios contenidos en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto. Así se establece.-
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada no compareció al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda y tampoco compareció a la celebración de la audiencia oral, de juicio.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Pruebas de la Parte Actora:
La representación judicial de la actora en el Capítulo I de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes:
Cursa al folio 34 del expediente, copia de ADDENDUM, a contrato con vigencia desde el 02 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, el cual si bien es cierto no fue atacado ni impugnado por la parte accionada al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, este Juzgador lo desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no está suscrito por funcionario alguno al servicio de la accionada. Así se establece.-
Cursa a los folios 35 al 37 ambos inclusive, copia de contrato de trabajo, el cual si bien es cierto no fue atacado ni impugnado por la parte accionada al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, este Juzgador lo desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no está suscrito por funcionario alguno al servicio de la accionada. Así se establece.-
Cursa a los folios 38 al 40 ambos inclusive, marcado “C” ejemplar de contrato de trabajo, debidamente suscrito por ambas partes, el cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la suscripción de dicho contrato con vigencia desde el 01 de enero de 2008 al 30 de junio de 2008. Así se establece.-
Cursa a los folios 41 al 43 ambos inclusive, marcado “D”, copia de contrato de trabajo, el cual si bien es cierto no fue atacado ni impugnado por la parte accionada al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, este Juzgador lo desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no está suscrito por funcionario alguno al servicio de la accionada. Así se establece.-
Cursa a los folios 44 al 47 ambos inclusive, marcadas “E-1”, “E-2”, “E-3” y “E-4”, originales de constancias de trabajo, debidamente suscritas por el Director General de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Habitat, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que la accionante laboró para la accionada desde el 24 de octubre de 2006 al 09 de diciembre de 209, bajo celebración de cuatro (4)m contratos de trabajos escritos, siendo su último salario mensual la suma de Bs. 3.276,00. Así se establece.-
Cursa al folio 48 marcada “F”, original de comunicación donde la accionada le comunica a la accionante que ha partir del 08/12/2009 se da por terminada la relación de trabajo entre las partes. La accionante recibió dicha notificación en fecha 09/12/2009. Este Juzgador observa que la documental antes identificada no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que en fecha 09/12/2009 la BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y EL HABITAT, puso fin a la relación laboral, sin explicar los motivos tanto de hecho como de derecho para ello. Así se establece.-
Parte demandada
Se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas. Así se establece.
V
Motivaciones para decidir
En el presente caso, tal como se ha señalado el Ente demandado LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a ésta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.
En base a las anteriores consideraciones, se corrobora a la legitimada pasiva de autos le resulta aplicable el contenido de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual en su, específicamente en su artículo 65 de la señala:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
Igualmente el artículo 68 de la señalada Ley indica:
“ … cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
En atención a lo antes expuesto, no obstante la demandada no haber contestado la demanda, no puede atribuírsele la consecuencia jurídica contenida en los referidos artículos 135 y 151 de la Ley Adjetiva Laboral, debiéndose entender la demanda contradicha en todas sus partes, y por vía de consecuencia negada la prestación del servicio. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si la accionante logró demostrar la prestación de servicio para la demandada y lo hace en los siguientes términos: Cursa a los folios 44 al 47 ambos inclusive, marcadas “E-1”, “E-2”, “E-3” y “E-4”, originales de constancias de trabajo, debidamente suscritas por el Director General de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Habitat, a las cuales este Juzgador le otorgó pleno valor, por lo que se tiene como cierto y firme que la accionante laboró para la accionada desde el 24/10/2006 hasta el 09/12/2009 bajo la celebración de cuatro (4) contratos de trabajo, siendo su último salario mensual la suma de Bs. 3.276,00. Asimismo con la documental cursante al folio 48 marcada “F”, se demuestra inobjetablemente que la accionada le comunica a la accionante que ha partir del 08/12/2009 se da por terminada la relación de trabajo entre las partes, por lo que se evidencia que la accionante fue objeto de un despido.
En este orden de ideas, este Tribunal puede desprender de las referidas documentales promovidas por la representación judicial en la oportunidad procesal correspondiente, y no atacadas por su contraparte, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, que el actor no solo logró demostrar la prestación del servicio, sino que también cumplió con la carga probatoria que le fue impuesta. Así se decide.
De conformidad con el anterior, se consideran admitidos todos los hechos contenidos en la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, los cuales consisten en: la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado de Promotora Social, la fecha de ingreso el 23 de octubre de 2006, la fecha de egreso el 09 de diciembre de 2009, y el ultimo salario señalado por el actor como devengado de Bs. 3.276,00. Así se decide.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal de verificar la procedencia o no en derecho del despido injustificado alegado por la actora. Así las cosas, hay que verificar si la accionante se encontraba investido de la estabilidad relativa contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: ”Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. (…)”. Ahora bien, igualmente en el artículo 77 de la referida Ley Sustantiva Laboral, se establecen las únicas excepciones bajo la cual se puede contratar a tiempo determinado, estableciendo el mismo: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley. “.
En este orden de ideas, se constata que en el caso de autos, el actor laboró para la demandada desde el 23 de octubre de 2006, la fecha de egreso el 09 de diciembre de 2009, es decir, que ya tenía mas de tres meses prestando servicios para la demandada, igualmente, quedó establecido que el cargo desempeñado por la actora no es un cargo que por su naturaleza sea un cargo que este destinado a durar un lapso determinado en el tiempo, así como que el mismo no le fue otorgado de forma temporal, es por lo que se puede concluir que la demandante efectivamente prestó servicios a tiempo indeterminado, encontrándose investida de la estabilidad relativa contenida en el citado artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se puede concluir que la trabajadora fue despedida de forma injustificada por la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y EL HABITAT. Así se decide
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal ordena el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 3.276, mensuales, desde el día 12 de enero de 2010, fecha en que se produjo la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cálculo el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, debiendo serle reconocido si lo hubo cualquier aumento de salario bien sea por Contratación Colectiva o por Decreto Presidencial Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por la ciudadana DORYS EMILIA DIAZ DE ARAGORT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 10.094.423, en contra de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y EL HABITAT. Así se establece.-
SEGUNDO: Se declara que la trabajadora DORYS EMILIA DIAZ DE ARAGORT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 10.094.423, fue despedida sin justa causa, por lo que se ordena su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir con un monto de Bs. F 3.200,00 mensuales desde el momento de la fecha de notificación de la accionada, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento del ilegal despido, debiendo serle reconocido si lo hubo cualquier aumento de salario bien sea por Contratación Colectiva o por Decreto Presidencial. Así se establece.-
TERCERO: No hay condena en Costas. Así se establece.-
CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la decisión.- Así se establece.-
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2010. Años 200° y 151°
ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
Abog. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2009-6520
Ldjc
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