REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves, dieciséis (16) de diciembre de 2010
Años 200° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2010-920


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vista la diligencia cursante al folio 182, suscrita por NELSON ZAMBRANO, abogado en ejercicio de este dimicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.070 en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES NEMARDY, C.A., en la cual solicita a este tribunal ordene la notificación de la parte actora mediante fórmula de cartel fijado en la certelera del Tribunal, a los efectos de que se inicie el lapso para ejejcer el recurso de apelación sobre la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 02 de julio de 2010.

Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

1° En fecha 02 de agosto de 2010 ( folios 151 al 157) este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando en su dispositivo lo siguiente:

-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RONALD ESPINOZA ARCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.053.204 en contra de INVERSIONES NEMARDY, C.A., empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1986, bajo el Nº 70, Tomo 47-A-Pro.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.
TERCERO. En virtud de que por razones de salud del Juez, esta sentencia no fue publicada dentro del lapso legal, se ordena notificar a las partes.-


2° En fecha 15 de noviembre de 2010, NELSON ZAMBRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.170 en su carácter de apoderado judicial de la demandada INVERSIONES NEMARDY, C.A., se dio por notificado de la sentencia definitiva este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2010.-

3° En fecha 18 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la parte actora.

4° En fcha 26 de noviembre de 2010, el ciudadano José Gregorio Maldonado, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo manifestó al tribunal mediante diligencia que en las fechas: 24/11/2010 a las 2:15 p.m. y el 25/11/2010 a las 10:50 a.m. y el 18 de octibre de 2010, siendo las 6:00 PM, se tralasdó hasta la siguiente dirección: AV. UNIVERSIDAD, ENTRE COLISEO A PEINERO, EDFC. CENTRO EJECUTIVO , MEZZANINA, OFC. 06, SECTOR LA HOYADA, CARACAS, con el fin de entregar la Boleta de Notificacón y en el momento que se trasladó a la indicada dirección, no encontro a nadie aunque tocó en varias oprtunidades no teniendo respuesta, … “.

A los fines de resolver el presente asunto este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 20/10/2004, mediante la cual estableció que:

“… evidencia la Sala que el accionante en amparo alegó las presuntas violaciones a los derechos al debido procedo, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad de su representada, toda vez que la notificación que se le hiciere, tanto de la decisión del 25 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como de la decisión del 27 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, se efectuaron mediante cartel fijado en la cartelera de los respectivos Tribunales de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se evidenciaba de autos su domicilio procesal, (…).

En tal sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa…”. (Subrayado de este Tribuna).-

Igualmente es importante indicar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2397 de fecha 01/08/2005, estableció que:

“… De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada en el juicio principal (hoy accionante) no determinó su domicilio procesal a los efectos de la tramitación del proceso, lo cual constituye un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que exige de las partes tal actuación.
(…).

Así las cosas, existe una obligación del juez de la causa de notificar a las partes una vez que ha dictado un fallo extemporáneamente. En el caso de autos, el propio tribunal de la causa señaló, en decisión del 20 de junio de 2000, que la misma estaba siendo dictada fuera del lapso legal correspondiente, motivo por el cual, ordenó la notificación de las partes.
(…).

Así, ante el desconocimiento cierto del domicilio procesal de la parte demandada (hoy accionante), lo ajustado a derecho era notificarla del fallo, con la publicación de una boleta en la cartelera del tribunal (y no a través de la publicación de carteles como lo expresa la accionante) a fin de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. En este sentido, ya se ha pronunciado esta Sala Constitucional en decisión del caso Vicenzo Pacillo Iannuzzelli, dictada el 21 de junio de 2004, mediante la cual expresó que:

“... esta Sala Constitucional, mediante decisión n° 881, de 24.03, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, (omissis)

Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, de la sede del tribunal”. (Subrayado de este fallo)...”.

En tal sentido, este Juzgador ordenó la notificación de la parte actora en varias oportunidades en la dirección señalada por la parte actora en su escrito libelar, siendo infructuosos los intentos. En virtud de lo antes expuesto, y con base a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta precedentemente, SE ORDENA la notificación de RONALD ESPINOZA ARCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.053.204, o de cualquiera de sus apoderados judiciales en la Cartelera del Tribunal, para que tenga conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2010. A partir de la publicación de dicho cartel en la cartelera del Tribunal se inicia el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Líbrese cartel. Así se establece.-


Abg. LIONEL DE JESUS CAÑA
El Juez
Abg. LUISANA OJEDA
La Secretaria
ASUNTO: N° AP21-L-2010-920
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