REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, jueves, nueve (09) de diciembre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO: N° AP22-L-2010-4678
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: KILKER ALBERTO CHACON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.-6.852.230.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DARYELIS TADINO GASPAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.751.
PARTE DEMANDADA: PDV MARINA, S.A., (filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distruito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el N° 63, Tomo 62-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUIN J. SILVEIRA CALDERIN y CARLA ESPERANZA SILVEIRA CALDERIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 29.234 y 43.041 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano Kilker Alberto Chacon González, contra PDV MARINA S.A Filial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) recibió este Juzgado por distribución proveniente del Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 25 de noviembre de 2010, se dio inicio a la audiencia de juicio, y en fecha 02 de diciembre de 2010, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios en fecha 20 de diciembre de 2002 en el cargo de Primer Oficial de Máaquinas a bordo de los buques tanques cumpliendo una jornada mixta y devengando un salario mensual inicial de US$ 3.500 a la tasa oficial de cambiaría fijada por el banco central de Venezuela de Bs. 1.920 por dólar lo que arroja la cantidad de Bs. 6.720,00 hasta el 31 de mayo de 2004, fecha en la cual le fue cancelado la cantidad de Bs. 49.363,03, como adelanto de prestaciones sociales, a partir del 01 de junio de 2004 comenzó a devengar un salario menor que fue variando, siendo el último salario la cantidad de Bs. 2.471,50 hasta el 23 de diciembre de 2007 fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Que en virtud que no se le reconocieron los beneficios establecidos en la contratación colectiva, los cuales le son reconocidos a partir de la reducción sustancial del salario, fundamenta su reclamo en los siguientes conceptos:
Concepto Monto
Indemnización por despido Art. 125 Bs. 25.923,99
Antigüedad Art. 108 Bs. 56.255, 10
Vacaciones fraccionada Bs. 28.551,70
Bono vacacional fraccionado Bs. 18.080,37
Vacaciones 2002-2003 Bs. 26.880,00
Bono vacacional 2002-2003 Bs. 17.024,00
Vacaciones fraccionada 2004 Bs. 11.200,00
Bono vacacional fraccionado 2004 Bs. 7.093,3
Utilidades fraccionada 2004 Bs. 11.200,00
Utilidades 2002-2003 Bs. 26.880,00
Intereses de prestación Bs. 531,32
Preaviso art 125 Bs. 10.369,59
Condición de navegación Bs. 57.120,00
Bono nocturno Bs. 34.272,00
Condición de navegación Bs. 152.959,95
Bono nocturno Bs. 91.776,15
Menos adelanto -Bs. 92.715,59
Total reclamado Bs. 483.401,91
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación admitió los siguientes hechos: 1) Que el actor prestó servicios para su representada dada una contingencia presentada en la empresa desde el día 20 de diciembre de 2002 devengando un paquete de US$ 3.500,00 pagaderos al cambio oficial, el cual comprendía junto el resto de sus beneficios laborales, el concepto denominado por las condiciones de contratación que informan a este tipo de trabajadores condiciones de navegación, la cual comprende todo tiempo extraordinario a bordo del buque, así como el concepto de ayuda de ciudad; 2) Que el demandante suscribió un contrato a tiempo indeterminado en fecha 01 de junio de 2004, entre las condiciones se convino en pagar un salario de Bs. 2.471,50 y adicionalmente el concepto de ayuda de ciudad por Bs. 123,57. 3) Que la relación de trabajo terminó en fecha 11 de octubre de 2006. 4) Que se le canceló la cantidad de de Bs. 43.243,03 en fecha 31 de mayo de 2004 terminación y liquidación del régimen de paquetización y la cantidad de Bs. 44.783,31 para la fecha de terminación de la relación de trabajo totalizando la cantidad de Bs. 88.026,35;
Que opone la defensa de cosa juzgada al celebrase un contrato de transacción celebrado entre el actor y la demandada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contenido en el expediente judicial con la nomenclatura P-0000020-2006.
Asimismo como defensa subsidiaria opone la defensa de prescripción de la acción toda vez que la fecha de terminación de la relación fue de 11 de octubre de 2006 siendo notificada en fecha 03/10/2008, transcurriendo el lapso de un (1) año, once (11) meses y veintidós (22) días.
La parte demandada en su escrito de contestación negó los siguientes hechos: 1) Que la relación haya finalizado en fecha 23 de diciembre de 2007; 2) Que se haya disminuido proporcionalmente el salario del demandante otorgándole un adelanto de prestaciones, en base a un salario calculado en forma incompleta y errada; 3) Que no se le haya reconocido al actor desde el inicio de la relación de trabajo los beneficios establecidos en la contratación colectiva o manual corporativo de políticas; 4) Que el demandante a la fecha de la terminación de la relación de trabajo haya devengado un salario de Bs. 5.184,80 y que el mismo comprenda dentro su estructura el concepto de navegación la cantidad de Bs. 1.237,75 y exista una incidencia en las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 483.410,92 por concepto de indemnizaciones y demás beneficios laborales.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, por lo cual la presente controversia se centra en los siguientes términos: En primer lugar determinar la procedencia de la defensa de cosa Juzgada en caso de no proceder verificar si la presente acción se encuentra prescrita en caso de no encontrarse prescrita resolver si existe una diferencia en los conceptos reclamados en base al salario aducido por el demandante. Así se establece.-
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió la instrumental marcado con el número “1” (folio 52 del expediente), carta de despido, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma es demostrativa que en fecha 11 de octubre de 2006, finalizó la relación debido a que la demandada decidió prescindir sus servicio desde dicha fecha. Así se establece.-
Promovió la instrumental marcado con los números “2 al 7” (folio 53 al 58 del expediente), recibos de pagos de períodos de enero de 2003 al 15 de mayo de 2003, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la asignación salarial por la cantidad de Bs. 5.600,00. Así se establece.-
Promovió la instrumental marcado con los números “8 al 19” (folio 59 al 70 del expediente), recibos de pagos de períodos 2004 al 2006, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la asignación salarial compuesto por sueldo básico más ayuda de ciudad y condición de navegación.
Promovió la instrumental marcado con los números “20 al 24” (folio 71 al 75 del expediente), constancias de trabajos, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la asignación salarial y demás concepto ayuda de ciudad y bono compensatorio. Así se establece.-
Promovió la instrumental marcado con el número “25” (folio 76 del expediente), relación de remuneración y retenciones anuales, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la las remuneraciones pagadas en el año 2005. Así se establece.-
Promovió la instrumentales marcados con los números “26” (folio 77 y 78 del expediente), copia de planilla, la cual no fuer objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma es demostrativa de la cancelación por la cantidad de Bs. 43.243,03, por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.17.920,00; indemnización del 125 L.O.T Bs. 6.720; indemnización preaviso Bs. 10.080,00; bono vacacional Bs. 5.829,26; utilidades sobre bono vacacional Bs. 1.943,09; bono por finiquito de contrato Bs. 15.000,00; menos adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 14.249,31. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Promovió la instrumentales marcados con la letra “B” (folio 86 y 87 expediente), contrato de trabajo por tiempo indeterminado de fecha 01 de junio de 2004, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de las condiciones que rigieron dicho contrato. Así se establece.-
Promovió la instrumental marcado con el número “D” (folio 88 al 117 del expediente), copia del expediente signado con número AP21-L-2007-004449, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que el demandante presentó demanda en fecha 10 de octubre de 2007, siendo notificada la demandada en fecha 09 de noviembre de 2007. Así se establece.-
-V-
CONCLUSIONES
DE LA COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
De seguidas este Juzgador pasa a determinar la defensa de la cosa juzgada. Ahora bien, la demandada alega que “existe un contrato de transacción celebrado entre el actor y la demandada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en punto fijo, contenido en el expediente con la nomenclatura P-000020-2006 y el cual ha sido debidamente promovido como prueba fundamental en la presente causa”.
En este sentido, este Juzgador no evidencia a los autos, específicamente en las documentales, que la demandada haya promovido dicho contrato de transacción y homologado por el mencionado Juzgado. Así mismo la demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de Informes al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón la cual fue negada por este Tribunal, ejerciendo el promoverte recurso de apelación, siendo confirmado el auto por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador al no tener elemento de prueba de lo aducido por el demandante, debe declarar sin lugar la defensa de cosa juzgada. Así se decide
-VI-
DE LA PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA
De seguidas este Juzgador pasa a analizar previamente, la defensa opuesta relativa a la prescripción de la acción, toda vez que si la misma prospera, resulta innecesario dilucidar el resto del fondo de la controversia por inoficioso, análisis que se efectúa de la forma siguiente:
La parte demandada alega, que la acción incoada, contra PDV Marina S.A Filial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), se encuentra prescrita por haber transcurrido un año, once meses y veintidós 22 días, toda vez que la relación finalizó el 11 de octubre de 2006 y la demandada fue notificada en fecha 03 de octubre de 2008.
En este sentido, quedó determinado que la relación finalizó en fecha 11 de octubre de 2006, tal como consta a los autos la carta de despido al folio 52 del expediente, de igual forma tal como se evidenció de los elementos probatorios el accionante interpuso demanda en fecha 10 de octubre de 2007, la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo notificada la demandada en fecha 06 de noviembre de 2007. En este sentido, pasa este Juzgado a realizar el cómputo del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en el presente caso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio del máximo tribunal, establecido en las sentencias Nº 1950 de fecha 28 de noviembre de 2008, Nº 1187 de fecha 17 de julio de 2008 y Nº 1877 de fecha 25 de noviembre de 2008 todas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en relación al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los mecanismos para su interrupción previsto en el artículo 64 ejusdem.
Tomando como punto de partida la presentación de la demanda del expediente AP21-L-2007-004449, en fecha 10 de octubre de 2007 y siendo notificada la demandada en fecha 06 de noviembre de 2006, fecha en la cual interrumpió el lapso de prescripción, toda vez que realizó la reclamación de una demanda judicial de conformidad con el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de un (01) año expiraba el día 06 de noviembre de 2008. Consta igualmente que la presente demanda fue interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2008 por cobro de prestaciones sociales, y la demandada fue notificada en fecha 03 de octubre de 2008, es decir, que para la fecha de interposición de la presente demanda no había transcurrido el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el actor con la presentación de la demanda AP21-L-2007-004449, realizó el acto interruptivo de la prescripción, razón por la cual se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide
Determinado lo anterior este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido tomando en consideración los argumentos y defensas alegadas y probadas por las partes:
En virtud de los alegatos de las partes y de las pruebas evacuadas, este Juzgador ha llegado a la siguiente conclusiones: El actor inició la relación de trabajo desde el 20 de diciembre de 2002 en el cargo de oficial de máquinas devengando un salario de de US$ 3.500 a la tasa de cambio para dicho oportunidad correspondía a la cantidad de Bs. 6.720,00, hasta el 31 de mayo de 2004 fecha en la cual se le cancela la liquidación terminando la relación por despido injustificado al ser cancelada la indemnización por despido injustificado. Posteriormente se cambian las condiciones de trabajo a través de un contrato a tiempo indeterminado en el cargo de Primer Oficial de Maquinas en el cual se fijó como contraprestación la cantidad de Bs. 2.471,50 con fecha del 01 de junio de 2004 hasta el 11 de octubre de 2006, fecha en la cual es despedido injustificadamente tal como se evidencia de la carta al folio 52 del expediente.
Verificado lo anterior este Juzgador determina si no fue incluido en el salario devengado de US$ 3.500 a la tasa de cambio de Bs. 1.920 por dólar lo que arroja la cantidad de Bs. 6.720,00 la ayuda de ciudad y bono de navegación, en este sentido considera este Juzgador que dada las condiciones de la contratación del demandante la cual fue realizada en un momento que la empresa presentaba una situación de contingencia, razón por la cual no se pudo celebrar un contrato por escrito y por ende se le dio un paquete salarial por la cantidad de US$. 3.500 pagaderos al cambio oficial en el cual comprendía las condiciones de navegación y ayuda de ciudad. Así se decide
Así mismo se evidencia que el trabajador se le otorgó una liquidación en fecha 31 de mayo de 2004, la cual cursa al folio 77 del expediente, posteriormente en fecha 01 de junio de 2004, suscribió un contrato a tiempo indeterminado, existiendo una continuidad de la relación trabajo, en este sentido a partir del 01 de junio de 2004, fueron cambiadas las condiciones de trabajo en la cual se convino en pagar una contraprestación por la cantidad de Bs. 2.471,50 la cual fue suscrita por el accionante, no evidenciándose que el accionante haya manifestado su inconformidad con respecto a las nuevas condiciones de trabajo siendo que el mismo dio una aceptación. Así se establece.-
Así mismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 9 literal iiii) permite la admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato del Trabajo. En este mismo orden de idea el accionante alega que no se le tomó en consideración como salario la ayuda de ciudad y bono de navegación, como parte de su salario, al respecto el artículo 133 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Por lo anteriormente expuesto considera este sentenciador que tanto el bono de ayuda así como las condiciones de navegación se cancelaban en base a la prestación de su servicio por lo cual forma parte del salario básico. Así se decide
Determinado lo anterior este Juzgador pasa a especificar los conceptos procedentes:
1) Prestación de antigüedad: Tomando en consideración que la relación tuvo una vigencia comprendida entre el día 20 de diciembre de 2002 al 11 de octubre de 2006, es decir de 03 años, 09 meses y 21 días, es decir, 222 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, así como la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 120 días de acuerdo a la convención colectiva, así como la alícuota por concepto de bono vacacional de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva 35 días, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se harán por una experticia complementaria, el cual lo designará el Juez de Ejecución. Así se establece.
Asimismo se deberá deducírsele la cantidad de Bs. 43.243,03 recibida por el actor como adelanto de prestaciones sociales, según consta a la documental cursante al folio 70 del expediente. Así se establece.
Indemnizaciones por despido:
a) Indemnización por despido injustificado: Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 120 días del último salario diario integral, el cual será determinado conforme experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto contable, el cual lo designará el Juez de Ejecución. Así se establece.
b) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Conforme a lo previsto en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días del último salario diario integral, el cual será determinado conforme experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto contable, el cual lo designará el Juez de Ejecución. Así se establece.
Por cuanto se evidencia el pago de los demás conceptos solicitados por el actor, se declaran improcedentes. Así se establece.
Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, los cuales deberán se calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (11-10-2006) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar, será de la siguiente manera: Sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo antes mencionada hasta la fecha de publicación del presente fallo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demanda (03-10-2008) hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
La experticia complementaria del fallo estará a cargo de un perito designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano KILKER ALBERTO CHACON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.-6.852.230; PDV MARINA, S.A., (filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distruito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el N° 63, Tomo 62-A. Así se establece.-
SEGUNDO: Se ordena hacer un recálculo de los conceptos pagados al actor por concepto de Antigüedad y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al salario se incluirán los conceptos relativos a Condición de navegación y ayuda de ciudad.- Así se establece.-
TERCERO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo. Así se establece.-
CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la sentencia.- Así se establece.-
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2010. Años 200° y 151°
Abg. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2008-4678
Ldjc/al
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