REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-002191


PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO ORDOSGOITI MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 14.953.175.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Fernando Lucas, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 97.228.
PARTE DEMANDADA: MULTINMUEBLES 212, C.A. (CENTURY21 LA TRINIDAD), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°62, Tomo 378-A, de fecha 21 de diciembre de 1999, y solidariamente a la ciudadana MARÍA DE LOS MILAGROS JIMÉNEZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 8.424.508, en su carácter de patrono, accionista y representante de la empresa demandada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Nais Blanco, Giovanni Vergine y Naida Zapata, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 16.976, 59.135 y 18.979; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), utilizado como fueron los medios alternos de resolución de conflictos, dictando el dispositivo del fallo en fecha 13 de diciembre de dos mil diez (2010), pasa este Tribunal de Juicio a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora, que en fecha 5 de mayo de 2008 su representado comenzó a prestar servicios de forma personal, continua, directa, subordinada e ininterrumpida para la empresa “MULTINMUEBLES 212, C.A.” que opera bajo la franquicia y/o marca inmobiliaria “CENTURY21” y simultáneamente para la ciudadana MARÍA DE LOS MILAGROS JIMÉNEZ PATIÑO, en su carácter de Directora; que se desempeñó en el cargo de “Asesor Inmobiliario”, en un horario de 8:00a.m a 5:00p.m de lunes a viernes, servicios por los cuales obtuvo como último salario normal promedio mensual la cantidad de catorce mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 14.664,70).
Que la relación culminó el día 30 de octubre de 2009, por despido injustificado, sin haber incurrido en alguna falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la relación tuvo una vigencia de 1 año, 5 meses y 25 días. Que en virtud de haber realizado varias gestiones de cobro para lograr el pago de sus prestaciones sociales sin obtener respuesta satisfactoria, procede a demandar a la empresa “MULTINMUEBLES 212, C.A.” y en forma solidaria a la ciudadana MARÍA DE LOS MILGAROS JIMÉNEZ PATIÑO, en su condición de Directora, por los siguientes montos y conceptos:
1. Salario de días Sábado, Domingos y Feriados por comisiones devengadas, la cantidad de Bs. 58.396,04.
2. Intereses de mora calculados sobre Sábados, Domingos y Feriados, la cantidad de Bs. 5.465,57.
3. Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 32.242,52. Intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.985,63.
4. Vacaciones, Bono Vacacional y los días feriados o descanso semanal, la cantidad de Bs. 20.245,43.
5. Beneficios o utilidades, la cantidad de Bs. 10.387,50.
6. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. 38.979,98.
7. Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs.F 12.576,00.
8. Intereses de mora e indexación monetaria.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 168.702,68.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice los siguientes hechos. Que la demandada no despidió al actor, por cuanto no era su empleador o patrono, aduce que el actor ejercía su comercio por su cuenta propia; que no cumplía horario, ni estaba subordinado o bajo la dependencia de nadie, que no estaba subordinado jerárquicamente a ningún jefe inmediato y no presentaba reportes o informes de venta; que el mismo era su propio jefe y que para obtener éxito en sus ventas utilizaba la imagen de CENTURY 21 tomándose fotos con la imagen de la empresa para obtener una imagen gerencial; que las características del pago son ajenas al concepto de salario por cuanto era el actor que le pagaba a la empresa un porcentaje por del diez por ciento sobre el inmueble vendido es decir de la venta realizada por utilizar las oficinas de la Franquicia para su imagen personal, manteniendo libertad de movimiento y usaba las oficinas para darle imagen a sus clientes una imagen corporativa.
Alegan que en el supuesto negado de que el tribunal considere que si hay relación laboral que los cálculos realizados en el libelo de la demanda son temerarios. Así mismo procedieron a negar y rechazar todos y cada uno de los conceptos reclamados en su escrito libelar


De la Controversia y la Carga de la Prueba

Ahora bien, de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda habiendo negado la relación de trabajo y la prestación del servicio, queda el tema a decidir circunscrito a revisar: la existencia o no de un vínculo laboral quedando la carga de la prueba de tales hechos en cabeza del demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,). que señala: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.” por lo que este Juzgador establece que la carga de la prueba recae en cabeza del demandante, es decir, que negada la relación de trabajo deberá el accionante demostrar la prestación personal del servicio al pretendido patrono para que por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Análisis de las Pruebas del Demandante

Instrumentales

Rielan a los folios 35-47, 51-58, tarjeta de presentación personal e impresiones de correos electrónicos, instrumentales que no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone por lo que no puede otorgársele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

Rielan a los folios 48-58 y vueltos, estados de cuenta del Banco Provincial, se desechan del proceso por cuanto los mismos emanan de un tercero ajeno al presente juicio, no ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Exhibición

Se ordenó a la demandada a exhibir en la audiencia oral de juicio los particulares referidos en los literales “A” y “B” del escrito promocional a saber: los recibos de pago de salario, las formas 14-02 y 14-03 y 14-100 sobre el registro y participación de retiro del trabajador en el IVSS, así como la constancia de trabajo. La demandada se excepcionó de exhibir tales documentos dado que ha sido negada la relación de trabajo y la prestación del servicio, por lo que no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo salvo que el demandante logre demostrar la prestación del servicio con otros medios aportados en el expediente . Así se establece.


Informes
La requerida al Banco Provincial, cuyas resultas no constan en el expediente; no obstante en la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada admitio que si le realizaban unos pagos; que podían ser depósitos; en tal sentido este Juzgador tien como cierto los pagos que la demandada le realizaba a la parte accionante, en cuanto a la solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Capital cuyas resultas constan en el expediente y rielan a los folios 171-186 del expediente, tal información nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se establece.

Testimoniales

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Elka Vila Matute, Zoila Elena Contreras Bencomo, Carlos Alberto Vásquez Oropeza, Miren Aintinzane Garay Díaz, Roberto Biarrieta Rossell, María Consuelo Monsant, Alexander Joseph Álvarez Navea, Carolina Lugo y María del Carmen Muñoz identificados a los autos, se deja expresa constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que el actor de evacuación de tales testimoniales quedo desierto. Así se establece.

Análisis de las Pruebas de la Demandada

Instrumentales

Rielan a los folios 66-73; 76-136 instrumentales referidas a impresiones de correos electrónicos de Internet, copia simple de cheque y documentos públicos de ventas de inmuebles entre terceros ajenos al presente juicio, las cuales no se le pueden ser oponibles a la contraparte aunado que los mismos nada aportan a la resolución de la presente controversia, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Riela a los folios 90, 91 y vueltos comunicación con logotipo de “Century 21” suscrita por el ciudadano Sergio Latorre como Gerente de Ventas y el ciudadano José Ordosgoiti como asesor inmobiliario referida a un avalúo del inmueble de un tercero, la misma a criterio de quien decide no constituye demostración del vínculo laboral alegado por el actor, puesto que lo único que se desprende de la misma es la participación del actor en el avalúo inmobiliario de un inmueble. Así se establece.

Testimoniales
En relación a las testimoniales promovidos, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Ricardo Luján, Maria Valez, Marvelis Marescalco, Lourdes Armas y Zulay Hurtado, plenamente identificados dejando constancia de la incomparecencia de los ciudadano José Rosales, Freddy Torreles, Fabiola Hinestroza, Xiomara Díaz, Luz Escobedo, Victoria Mosquera, Carolina Zuloaga y de cuyas declaraciones manifestaron los siguientes hechos los ciudadanos RICARDO LUJAN y MARIA VALEZ manifestaron ser dueños de unas franquicias en la cual no tiene empleados sino asesores inmobiliarios, éstos llevan clientes dueños de inmuebles a la Franquicia para venderlos , utilizando el nombre e instalaciones de su franquicia para atender a los clientes y que de la posterior a la venta que los asesores realizan deben pagarle un porcentaje a la misma en un orden del diez por ciento; declaraciones estas que este Juzgador aprecia su valor por cuanto los mismos son objetivos en la forma de cómo se desarrolla la actividad de ventas así se establece.
La ciudadana LOURDES ARMAS, de las preguntas que le hiciera la parte demandada contesto:
Que conocida a la actora,
Que trabajaba captando dueños de inmuebles para venderlos o alquilarlos., que a veces van a la casa de los que quieren vender y crean una lista.
Que si no hace ninguna activad no cobra ningun pago.
De las preguntas que hiciera el abogado del actor contesto:
Que era asesor inmobiliario
Que la ciudadana MARIA JIMENEZ es la dueña de la empresa y que la misma explota la franqicia.
Que si pasa alguna factura a la empresa manifesto que no. Que ganaba por comisiones por venta y luego le cancelaba a la franquicia.
La ciudadana MARVELIS MARESCALCO
De las preguntas de la demandada:
Que conoce a la accionada
Que usa los inmuebles de Century 21, la pagina web, por acuanto alli capta los clientes.
Que hace guardias para poder captar clientes,
Que desde que va a la empresa solo ha cobrado dos alquileres; y que anterior a eso no ha recibido ningún pago.
Que recibio una llamada del abogado del actor para informarle que seria testigo del expediente:
De las preguntas del actor contesto: que no prestaba servicio s en ninguna empresa; y que utiliza las instalaciones de la empresa para realizar las ventas.
Que hace guardias para captar clientes; y que puede hacer pocas guardias,
De las declaraciones anteriormente señaladas se desprende lo siguiente, que utilizan las oficinas de la empresa demandada para desarrollar su actividad, que captan los clientes de las llamadas que entran a la empresa, que no devengan salario sino un porcentaje de la comisión por las ventas o alquileres del inmueble que logran captar, que si no realizan ninguna venta o alquiler no perciben ningún pago, que no cumplen horarios y que van a la oficina cuando llevan un inmueble captado o cuando deben cumplir una guardia la cual es potestativo de cada asesor pues cuando no pueden asistir solamente lo comunican y que se rigen por las directrices de la franquicia Century 21. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la LOPTRA.
La ciudadana ZULAY HURTADO; al inicio de su declaración la misma manifestó ser amiga de la accionada por cuanto la conocia desde hace 30 años, desde su infancia en tal sentido este Juzgador la desecha del debate probatorio por el grado de amista que tiene con la accionad y su deposicion a juicio de quien decide no es imparcial y asi se establece:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la anterior revisión y el análisis realizado al acervo probatorio aportado a los autos y conforme quedó planteada la presente controversia, habiendo sido negada la relación de trabajo y la prestación del servicio, queda la litis controvertida en la determinación del tipo de contrato o prestación de servcio que vinculó a las partes, es decir, si se trata de un contrato de trabajo o de otra naturaleza, y en caso de tratarse del primero de los señalados procedería este Juzgador a determinar los restantes hechos relacionados al vínculo laboral así como la verificación de la procedencia o no de los conceptos reclamados.
En cuanto a la presunción laboral, establecida en el articulo 65 de la Ley Organica del Trabajo, a favor del actor y visto la defensa de la accionada en cuanto a la negativa de una prestación de servicio de carácter laboral, se procede a realizar el test de laboralidad, a los fines de establecer con más claridad la situación los elementos característicos de la relación de trabajo que aquí se discute, y en ese sentido se considera oportuno traer a colación el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-11-2005 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Nancy Encarnación Quintero de Plaza vs CEDIR ‘Centro Diagnóstico por Radioisótopos’, c.a.) que señala:

“Ante tales supuestos, esta Sala de Casación Social, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.
Para ello, la Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”


Ahora bien, a los fines de determinar el tipo de contrato o servicioi que vinculó a las partes, en el caso bajo examen, se procede a aplicar el referido test de la siguiente manera:

a) Forma de determinar el trabajo. Conforme quedó demostrado el actor prestaba el servicio como asesor inmobiliario, actividad que desarrollaba según las directrices de una franquicia que constituye una persona jurídica ajena al presente proceso.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, no cumplía horario de trabajo y podía disponer libremente de su tiempo.
c) Forma de efectuarse el pago. No percibía pago de salario, recibiendo solamente el pago de un porcentaje si lograba realizar el alquiler o la venta de un inmueble.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. No existe supervisión ni control disciplinario por parte de la demandada.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria. Los asesores inmobiliarios utilizan las oficinas de la inmobiliaria demandada para captar los clientes que luego son entregados a dicha inmobiliaria para que gestione la venta, asimismo, pueden utilizar la página de Internet de Century 21, por lo que según las declaraciones de los testigos la utilización de dichas instalaciones las hacen en su propio beneficio.
f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio. Percibe un porcentaje de la venta en la proporción a la actividad que realiza, captar el cliente y asesorarlo en la venta de inmueble.
g) Regularidad del trabajo, no se realizaba dentro de una jornada, no quedó demostrado el tiempo durante el cual fue desarrollada la actividad, pero quedo demostrado que los asesores tienen libre disposición de su tiempo.
h) La exclusividad o no para la usuaria, de las testimóniales se desprende que los asesores podían acudir a cualquier propietario de la franquicia Century 21.
i) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. La empresa demandada tiene como principal objeto de explotación del la industria inmobiliaria compra-venta y alquiler de inmuebles por lo que puede realizar contratos distintos a los contratos de trabajo para desarrollar su actividad.
j) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. El asesor inmobiliario presta el servicio tanto con la ayuda de la página de Internet de Century 21 como de la oficina de la empresa demandada.
k) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar. En el caso de autos, el actor, percibía un porcentaje por la captación y asesoramiento en la venta del inmueble.

Quien decide observa de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio documentales que rielan a los 90, 91 y vueltos que adminiculadas con la prueba testimonial promovida por la demandada, se desprende que el demandante de autos prestaba un servicio como asesor para la empresa demandada, que tales asesores inmobiliarios no cumplen horario y que al contrario disponen libremente de su tiempo, no devengan pago como salario y el único pago que perciben es un porcentaje por la comisión del inmueble vendido que ellos mismo captan, de tal manera que si no realizan ningún alquiler ni venta no perciben ningún pago, y cuando realizan las instalaciones de la empresa lo realizan en su propio beneficio para desarrollar su actividad como asesores inmobiliarios, pudiendo igualmente vender cualquier inmueble de cualquiera de la empresas que de las franquicias de “Century 21, c.a.” para lo cual pueden utilizar la página de Internet de la referida empresa
Conforme a las consideraciones anteriormente señaladas y de acuerdo al resultado de la aplicación del test de laboralidad, la mayoría de indicios reflejan que en la relación contractual que vinculó a las partes del presente proceso, no se encuentran presentes todos los elementos característicos de una relación de carácter laboral, por lo que es forzoso para quien decide declarar que en el caso bajo examen la relación que vinculo al ciudadano José Antonio Ordosgoiti Maldonado con la empresa Multinmuebles 212, c.a. (Century 21 La Trinidad) y la ciudadana María de los Milagros Jiménez Patiño constituye un contrato distinto a un contrato de trabajo, no presente dentro de la esfera de una relación de trabajo bajo dependencia y suordinacion. Así se decide.

Dispositiva

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ORDOSGOITI MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 14.953.175 contra la sociedad mercantil MULTINMUEBLES 212, C.A. (CENTURY21 LA TRINIDAD), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°62, Tomo 378-A, de fecha 21 de diciembre de 1999, y solidariamente la ciudadana MARÍA DE LOS MILAGROS JIMÉNEZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 8.424.508, en su carácter de patrono, accionista y representante de la empresa demandada. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. IBRAISA PLASENCIA
LA SECRETARIA