REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010)


EXPEDIENTE N°: AP21-L-2009-005557
INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: FLOR ESCALANTE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° v- 6.517.001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODDRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros° 88.222.

PARTE DEMANDADA: A.D.V. ANODIZADOS DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil inscrita en EL Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 2003, bajo el N° 54, Tomo 68-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RUFINO BANDEZ y MARCOS ANTONIO ALCALÁ PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 41.945 y 43.911 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA



I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda por Cobro de Prestaciones sociales, incoada por la ciudadana FLOR ESCALANTE, contra la sociedad mercantil A.D.V. ANODIZADOS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 29 de octubre de 2009, siendo admitida por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, por el Juzgado 40° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 25 de mayo de 2010, recibió el Juzgado 26° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación el 20 de julio de 2010, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Juzgado, procediendo quien suscribe a dar por recibida la presente causa en fecha 03 de agosto del presente año, y por auto de fecha 06 de agosto de 2010, admite las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente en fecha 10 de agosto de 2010, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de octubre del mismo año, siendo reprogramada dicha fecha, en razón que la Juez del Despacho se encontraba de reposo médico, y pautó posteriormente para el 10 de diciembre de diciembre de 2010 dicho acto, fecha en la cual se llevó acabo la celebración de la audiencia oral de juicio, profiriéndose de forma oral la decisión de este tribunal y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala que su representada ciudadana FLOR ESCALANTE comenzó a prestar su servicios para la empresa A.D.V. ANODIZADOS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 15 de enero de 2005, que se desempeñaba en el cargo de mantenimiento, que cumplía un horario de 8:00 am., a 5:00 pm., que su ultimo salario devengado fue la cantidad de Bs. 480, 00 Bs, mensuales, hasta el 26 de septiembre de 2008, fecha en la cual aduce que fue despedida injustificadamente, que realizo todas las gestiones extrajudiciales para lograr el cobro de su prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo infructuoso el ánimo conciliatorio.
Que desde la fecha de su despido injustificado hasta la fecha la empresa demandada no ha procedido de manera voluntaria cancelarle las prestaciones y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral que los unió., y es por lo que acudió a la vía jurisdiccional para solicitar le sean canceladas sus prestaciones sociales, y otros conceptos laborales.
Que por prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.850, 03.
Que por concepto de vacaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley adjetiva Laboral, le corresponde la cantidad de Bs. 240,00, por un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 10 días, y por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de 149,28 Bs.
Que por bono vacacional y bono vacacional fraccionado le corresponde las cantidades de Bs. 112,00 y 74,56, respectivamente.
Que por utilidades y utilidades fraccionadas le corresponde la cantidad de 240, 00 Bs, por un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 10 días.
Que adicionalmente a los demás conceptos demandados reclama las indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 LOT, demanda la cantidad de Bs 1.037,33 y 778,00, respectivamente.
Finalmente reclama la cantidad de Bs. 183,18, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes términos:
De los hechos que niega rechaza y contradice:
.- Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su presentada, con la excepción de las afirmaciones que señala al escrito contestatario.
.- Que la ciudadana haya laborado los días lunes, miércoles y viernes en el horario comprendido de las 8:00 A.m. a 5:00 P.m.-
.- Que la ciudadana Flor Escalante haya sido despedida de manera injustificada de su puesto de trabajo, en el cargo de mantenimiento.
.- Que haya laborado para su representada en un tiempo de servicio de 1 año, 7 mese y 10 días.
.- Que adeude a la actora por concepto de antigüedad la cantidad de 1.850,03 Bs., por concepto de vacaciones la cantidad de 240,00 Bs.; por vacaciones fraccionadas la cantidad de 149, 28 Bs; por bono vacacional la cantidad de 112,00 Bs; por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 74,56; por utilidades 240, 00 Bs; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 140,00; por indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, la cantidad de 778,00 Bs. Y 17, 29 respectivamente, así mismo rechaza que adeude la cantidad de 183,18 Bs, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 4.804,38 por concepto de prestaciones sociales.
Sigue alegando, que la realidad de los hechos es que la actora comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 17 de enero de 2005, en un horario comprendido entre los días lunes y miércoles de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 16,00 por cada día laborado, destinando su trabajo a las labores de aseo de las áreas de la oficina y baños; que hacía por cada dos jornadas un día de trabajo, por lo cual cada mes calendario hacía un promedio de 8 jornadas reducidas de trabajo; y sumaba 4 jornadas diarias completas.
Aduce que las prestaciones que le corresponden a la demandante son las siguientes:
Prestación del artículo 108 LOT, la cantidad de 345,8 Bs.-
Vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219 LOT, 8,75 días a razón de Bs 140, 00 en totalL.
Bono vacacional de conformidad con lo establecido 223 LOT, 4,06 días a razón de Bs. 64,96.-
Utilidades de conformidad con lo establecido en el 174 LOT, 8,75 para un total de 140,00 Bs.-
Cantidades todas estas que en su totalidad ascienden a Bs, 690,76.-
Solicita finalmente que la presente demanda seca declarada sin lugar-.
-III-
LIMITES DE LA CONTRAVERSIA

Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

En este estado, y conforme a como fueron planteados lo hechos en el libelo de la demanda y al modo en que la parte demandada haya dado la contestación, quedará distribuida la carga procesal de la prueba.

En tanto, tal y como fueron planteados los hechos en el presente asunto, siendo la principal pretensión de la actora en este proceso solicitar el pago de prestaciones sociales, las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y de antigüedad, , en razón que fue despedida de manera injustificada de su puesto de trabajo de mantenimiento y otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional y las utilidades; así como los interés de mora y la indexación o corrección monetaria, y como quiera que la representación judicial de la parte demandada A.D.V. ADONIZADOS DE VENEZUEA, C.A., Negó rechazo y contradijo que a la accionante se le adeuden las cantidades demandadas, siendo que le corresponde por montos menores, en razón que esta laboraba en dos jornadas reducidas semanales, cada una de un lapso de 4 horas; Igualmente, alega que no le adeuda cantidad alguna por concepto de indemnizaciones de Antigüedad y sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de LOT., toda vez, que la ciudadana FLOR, manifestó que no continuaría laborando para la empresa. En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar los siguientes hechos: el verdadero horario de trabajo o jornada laboral desempeñada por la actora durante la vigencia de la relación laboral, así como la duración de dicho vínculo, y por último determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la actora en el escrito libelar. Por tal motivo, corresponde en este caso desvirtuar tales argumentos de defensas a la parte demandada, quien deberá demostrar con sus probanzas el verdadero horario de trabajo de la actora y la verdadera duración del vínculo laboral, así como desvirtuar el motivo de la terminación de la relación laboral.-Así se Establece.-

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documental:
Marcada “C” cursante a los folios 36 al 76 ambos inclusive del expediente, cursa copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo signado bajo el N° 027-08-03-07255, contentivo del procedimiento de reclamación para el pago de las prestaciones sociales de la actora. Este Tribunal en vista que la referida documental responde a un documento administrativo que no fue atacada en la oportunidad y la instancia correspondiente, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcada con la letra “A” cursante al folio (79); cursa en forma original el horario de trabajo debidamente firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo, de la cual se evidencia el horario establecido para que la actora prestara sus servicios en la empresa demandada; este Tribunal siendo que la misma es demostrativa de uno de los hechos controvertidos en el presente asunto, aunado al hecho que se encuentra certificado por la autoridad administrativa competente, le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

Prueba de testigos de los ciudadanos JOSE COLLAZO, MARCOS PEREZ GOMEZ, VICTOR CARDENAS y REYES TERAN ISIDRO, los cuáles no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal procedió a tomar declaración de la ciudadana FLOR ESCALANTE:
Adujo que trabajaba tres días a la semana a saber, lunes, miércoles y viernes, en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m, luego le cambiaron el horario, y los días viernes trabajaba hasta la 1:00 p.m; Que ingresó a la empresa en el año 2005; que se desempeñaba en el cargo de mantenimiento, devengando un último salario de 120 Bs por los tres días de la semana los fines, Que fue despedida por el señor TITO, quien le dijo que no trabajaba mas en la empresa, sin ninguna justificación, y que fuera después a buscar lo que le tocaba por cancelarle. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante señalar que el presente procedimiento se inicia en virtud que la accionante acude ante esta Jurisdicción, a los fines de solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y de antigüedad, en razón que fue despedida de manera injustificada de su puesto de trabajo de mantenimiento, así como también demanda otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional y las utilidades; y finalmente los interés de mora y la indexación o corrección monetaria, y como quiera que la representación judicial de la parte demandada A.D.V. ADONIZADOS DE VENEZUEA, C.A., Negó rechazo y contradijo que a la accionante se le adeuden las cantidades demandadas derivadas del contrato de trabajo, siendo que le corresponden pero por montos menores; Igualmente, alega que no le adeuda cantidad alguna por concepto de indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de LOT., toda vez, que la ciudadana FLOR, manifestó que no continuaría laborando para la empresa.

En tal sentido quien decide, observa que antes iniciar a dilucidar el aspecto de fondo que hoy se reclama, resulta necesario precisar el carácter de empleada de mantenimiento de la actora, a los fines de establecer el régimen laboral aplicable a la misma, toda vez que la parte demandada en su escrito contestación aduce que le corresponden a la actora unas prestaciones sociales y conceptos a razón de unas jornadas reducidas de trabajo, que sumadas por cada mes consecutivos totalizan 4 jornadas diarias completas de trabajo, lo que al final disminuye considerablemente el monto a percibir por la actora por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En este orden de ideas, debe remitirse esta Juzgadora a verificar las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual se constata que tal afirmación de la parte demandada resulta indeterminada, en razón que aun y cuando señala categóricamente los días que corresponden ciertamente a cancelar a la trabajadora, y las jornadas por mes, no puede precisar quien decide del contenido del escrito de contestación, cual es el régimen laboral tomado en cuenta para llegar a la determinación de computar por jornadas reducidas los conceptos que hoy se reclaman.
Así las cosas, y como quiera que correspondía a la parte demandada demostrar que efectivamente la operación para calcular las prestaciones sociales a la demandante deben ser tomadas en cuenta, las jornadas reducidas de trabajo, que sumadas por cada mes consecutivos totalizan 4 jornadas diarias completas de trabajo por mes, y siendo que no trajo a los autos probanza de la que pudiera constatarse su hecho alegado, resulta improcedente el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la parte actora, por jornadas diarias reducida laboradas como aduce la parte demandada que le corresponden, y en consecuencia deviene forzoso para esta Juzgadora, ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de resultar procedentes, bajo las condiciones establecidas en los artículos 108, 219, 174 223, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Visto lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que ambas partes son contestes en determinar la fecha de ingreso como la fecha de egreso, es decir desde 17 de enero de 2005 hasta 26 de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de mantenimiento, devengado un salario mensual de (Bs. 480,00) con un salario diario de (Bs. 16,00), siendo que el verdadero tiempo de servicio de la parte actora, es de 3 años, 9 meses y once días. Así se decide.-

Determinado entonces que la actora no se encuentra amparada bajo algún régimen especial laboral, que limite el cálculo de sus prestaciones por jornadas diarias reducidas, es por lo que procede quien decide, a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en su demandada, tales como vacaciones, bono vacacional y las utilidades, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y de antigüedad.

En cuanto a la procedencia del pago por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, para lo cual demanda la cantidad de Bs. 240,00, y 112, 00 Bs., respectivamente, y por vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al año 2008, la cantidad de Bs. 149,28 Bs., y 74,56 Bs., respectivamente, de conformidad con lo estipulado en los artículos 219, 223 y 225 LOT, debe el Tribunal nuevamente remitirse al estudio pormenorizado del expediente específicamente a las pruebas aportadas al proceso, evidenciando que de las aportadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, no consta elemento probatorio alguno del que se pudiera evidenciar el pago o la extinción de dicha obligación patronal, y estando la parte demandada en la carga de probar su cancelación al actor, aunado al hecho que reconoce que debe tales conceptos a la actora, pero por cantidades menores, hechos que en definitiva no logró demostrar la accionada, debe el Tribunal establecer en derecho la procedencia de dicho concepto y ordenar a la empresa demandada A.D.V. ADONIZADOS DE VENEZUELA, C.A., a cancelar a la actora vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 y la fracción correspondiente al año 2008, y por vacaciones y bono vacacional fraccionados, tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario normal devengado para la fecha en que se causó el derecho, a razón de 15 días de salario para el período 2005-2006, 16 días de salario para el período 2006-2007, 17 días de salario para el período 2007-2008, y la fracción correspondiente al año 2008 la cantidad de 12 días de salario, cantidades que serán determinadas por el único experto contable designado por el Tribunal de la Ejecución, para la realización de la experticia del presente fallo. Así se decide.-

En cuanto a las Utilidades no canceladas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 LOT, correspondientes a los períodos 2005-2006 20062007 2007-2008, y la fracción correspondiente al año 2008, reclamadas por el actor en su escrito libelar, resulta necesario para determinar su procedencia en derecho, toda vez que de la revisión de las pruebas aportadas al proceso, evidenció el Tribunal, que no cumplió el patrono con la obligación de la cancelación de dicho concepto, y siendo que era ésta una carga procesal para dicha parte en el juicio, este Tribunal debe en consecuencia acordarlo, quedando el experto designado en su obligación, determinar los montos que le correspondiere a la actora para lo cual tomará en cuenta el salario normal devengado para la fecha en que se causó el derecho todo de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en Sent. N° 0226 de fecha 4 de marzo del 2008, a razón de la cantidad de 15 días anuales por concepto de utilidades, de conformidad con lo previsto el artículo de la ley adjetiva laboral supra indiciada. Así se decide.-
Es así que, en cuanto se refiere al pago de la prestación de antigüedad que hoy se reclama, por la cantidad de Bs. 1.850,03, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 LOT, a remitirse al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, y en torno a ello, observa quien decide que la representación judicial de la parte demandada en su escrito contestatario y en la oportunidad de la audiencia oral de juicio nada adujo sobre este particular, que no le corresponden a la actora las cantidades reclamadas sino unas menores, y como quiera que no cursa a los autos, probanza alguna de la que se pudiera evidenciar el pago de las prestaciones sociales a la trabajadora, siendo que era carga probatoria de la accionada demostrar y desvirtuar tal hecho, no queda más para este Tribunal que declarar la procedencia en derecho del pago de las prestación de antigüedad reclamada. Así se decide.-

Respecto a la prestación de antigüedad tenemos que corresponde a la actora:
Fecha de ingreso el 15 de enero de 2005, fecha de egreso de 09 de septiembre de 2008, con un tiempo de servicio de la parte actora, es de 3 años, 9 meses y once días, devengando un salario Bs.F 480,00, calculadas en base al Salario Integral: Salario Normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades.
15/04/2005 al 15/04/2006= 45 días x salario integral
15/04/2006 al 15/04/2007= 60 días + 2 adicionales
15/04/2007 al 15/04/2008= 60 días + 4 adicionales
15/04/2008 al 26/09/2008= 60 días + 6 adicionales (Parágrafo Primero literal c de la Ley Orgánica del Trabajo y Art 71 del Reglamento de la Ley).
Cálculos estos que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo debiendo el experto que resulte designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo tomar en cuenta los salarios básicos indicados por el actor en su escrito libelar e incluir lo correspondiente por alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional en base a lo dispuesto en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-
En lo que concierne las indemnizaciones demandadas por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide, trae a colación el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dice:
Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a…
(omissis).

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones.
(omissis).
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común

En tal sentido y vista la norma citada anteriormente se nota a todas luces que el patrono que despida de manera injustificada a un trabajador deberá cancelare las indemnizaciones correspondientes a que alude el artículo anterior, en las condiciones por él expuestas. En este orden de ideas, para que procedan tales indemnizaciones es necesario que el trabajador haya sido despedido de manera injustificada y de allí nace el derecho de ser acreedor de tal derecho. En el caso bajo estudio, constató quien decide que la parte demandada alega en su escrito contestación lo siguiente: “(…)el día 26 de septiembre del año 2008, fecha en la cual al misma manifestó de forma violenta que ella no seguiría trabajando para la empresa y que buscaran a otra para que les limpiara(..)”., razón por la cual al haber afirmado la demandada este hecho, tenía entonces la carga de probar sus afirmaciones y como quiera que a los autos no consta probanza de la que pudiera este Tribunal verificar que efectivamente la parte actora renunció voluntariamente al cargo de mantenimiento que desempeñaba en la empresa demandad, más aun afirma la parte actora que su despido fue injustificado, deviene forzoso declara la procedencia de tal derecho y en consecuencia condena a la empresa demandada a cancelarle a la actora tales indemnizaciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto que serán determinados por el único experto contable designado para la ejecución del fallo, quien deberá tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo supra citado y los períodos correspondientes a la duración de la relación laboral. Así se decide.-

Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de diferencias prestaciones sociales al trabajador, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 16 de septiembre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.”

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 05 de mayo de 2010, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se Decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Como quiera que fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos reclamados por el accionante, la demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se Decide.

VII
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas y una vez analizado el acerbo probatorio así como la exposiciones de las partes este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO CON LUGAR la DEMANDA por cobro represtaciones sociales, incoada por la ciudadana FLOR ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.517.001, en contra de la sociedad mercantil A.D.V. ANODIZADOS DE VENEZUELA , debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2003, bajo el N° 54, Tomo 68-A-SDO; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir de la notificación de la parte demandada, es decir desde 05 de mayo 2010, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
LA SECRETARIA
IBRAISA PLASENCIA

En la misma fecha 17 de diciembre de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA