REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°
Caracas diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010)

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2010-001573
INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: FRANCISCO LARA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.297.013

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, JOSE TOMAS PINTO INFANTE, y PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.082, 83.547 y 142.316, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil, de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil, de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la sociedad que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 39 Tomo 152-A-Qto.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadano FRANCISCO LARA CAMACHO, en contra del BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL,, escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de marzo de 2010, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Vigésimo Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 24 de marzo de 2010, admite la demanda, ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de la compareciera a la Audiencia Preliminar, cumplidos con los tramites de emplazamiento. En fecha 03 de mayo de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 02 de agosto de 2010, no obstante que trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, quien ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la presente causa por Distribución de fecha quien aquí suscribe, en fecha 20 de septiembre de 2010, dio por recibida la presente causa a los fines de su tramitación, y subsiguientemente por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 09 de noviembre de 2010, llevándose a cabo su celebración, asimismo visto la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo de este Circuito Judicial, mediante el cual ordeno a admitir las pruebas de exhibición promovidas por la parte actora y por cuanto no se tenían las resultas se fijo una nueva oportunidad para la continuación de la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de diciembre de 2010, siendo diferido el dispositivo dada la complejidad del asunto debatido, de conformidad con el artículo 158 de Ley Orgánica procesal del trabajo, para el día 10 de diciembre del presente año, siendo proferido el dispositivo del fallo a su proferido oralmente el fallo mediante y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, este Tribunal procede a publica el fallo en extenso, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio, que su representado en fecha 22 de enero de 2009, interpuso ante este órgano Jurisdiccional demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el BANESCO BANCO UNIVERSAL sustanciado en el expediente número AP21.L-2009-000379, llevándose a cabo la Audiencia preliminar y sus sucesivas prolongaciones sin llegar acuerdo alguno, siendo remitido a los juzgado de juicio, el cual se fijo la audiencia de juicio para el día 06 de octubre de 2009, la cual fue declarada Desistida la acción, y en fecha 22 de octubre de 2010, se dio por finalizada el procedimiento y se ordeno el archivo del expediente, Por otra parte la representación judicial de la parte actora hace referencia asimismo señala que el desistimiento de la acción no tiene relación, al menos directas y suficiente con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el artículo 89.2 de la Constitución por lo que podrías intentar nuevamente las acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, por lo que su representado vuelve a intentar la demandada que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laboral con la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, una vez trascurrido mas de 90 días de haberse declarado el desistimiento de la acción.
Por otra parte, señala que su representado comenzó a prestar sus servicios laborales para en fecha 29 de septiembre de 1999, desempeñando el cargo de CAJERO INTEGRAL, bajo l subordinación y pago de remuneración para la empresa BANCO UNION, que sus actividades laborales las desarrollo en sus inicios en la oficina Trapichito en la ciudad de Guarenas, en un horario de 8:00 a.m. a 3:30 p.m. que posteriormente en el mes de marzo del año 2000, es enviado a la agencia de Guatire, con el mismo cargo de CAJERO INTEGRAL, y en el mismo año es promovido al cargo de PRUEBISTA, y poco meses después es promovido al cargo de CAJERO PRINCIPAL, cumpliendo un horario navideño en los meses de noviembre y diciembre de 2000, desde las, de lunes a viernes. Que debido a la fusión del Banco Unión con Caja Familia, denominada UNIBANCA continuo laborando con el cargo de Cajero Principal en el mismo horario de 8:00 a.m hasta las 7:00 p.m, de lunes a viernes, que en el mes de julio de 2003, se efectúo la fusión entre Unibanca con Banesco, el cual es promovido al cargo de SUPERVISOR, siendo trasladado a la agencia de BANESCO Taquilla Brahma en la Urb. Valle Arriba, en un horario de 11:00 pm hasta las 9:00 p.m, de lunes a viernes y los días sábados de cada semana, los días feriados y los días lunes bancarios en un horario de 11:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., que lo trasladaron en el año 2005, para la agencia de Nueva Casarapa en la ciudad de Guarenas en el cargo de SUPERVISOR, en un horario de 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., que en octubre es promovido al cargo de SUBGERENTE, asignado a la agencia de Plaza las Américas en Caracas, en un horario de 9:30 a.m hasta las 3:30 p.m. de lunes a viernes de cada semana, teniendo guardia cada 15 días los fines de semana, trabajando los días sábados y feriados de 9:30 a.m hasta las 3:30 p.m., y los días domingos de 1:00 p.m hasta las 7:00 p.m., laborando un fin de semana cada 2 semanas, hasta el día 12 de marzo de 2008, fecha en la cual culmino la relación laboral por decisión unilateral del patrono sin causa alguna que lo justificara.
Asimismo señala, que el salario básico mensual que devengó al momento de comenzar su relación de trabajo en el mes de septiembre de 1999, fue de Bs. 211,49, con un sueldo diario de Bs. 7,05, que finalizando su relación laboral con un sueldo mensual de 1.577,80, mas retroactivos, bonos por metas cumplidas, bonos nocturnos, horas extras, que hacen un salario mensual promedio de Bs. 2.738,12, para un salario diario de Bs. 91,27., que dichos conceptos eran consignados como nota de crédito. Sigue señalando que el patrono al determinar la liquidación de prestaciones sociales que le adelantó, tomó erradamente como base de calculo un salario mensual de Bs. 1.528,00, equivalente aun salario diario de Bs. 50,93, desconociendo al trabajador otros elementos del salario como lo son los retroactivos de sueldos, bonos por metas cumplidas, bono nocturno, horas extras, mas el pago por trabajo los días sábados, domingos y feriados por lo que el salario normal promedio real es de Bs. 2.738,12. Que el último y verdadero salario integral fue de Bs. siendo su último salario integral Bs. 3.948,98, para un salario diario de Bs. 131,63. Por lo que procede a reclamar mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos: Diferencia de horas extras no canceladas por la cantidad, por Bs. Bs. 57.078,96; Días compensatorios no cancelados, por Bs. 7.119,06; Diferencia de salario de los días sábados, domingos y feriados, por Bs. 37.798,58; Diferencia de antigüedad e intereses por Bs. 34.954,24; Diferencia de la Indemnización por despido injustificado, por Bs. 6.901,15; .Diferencia de la Indemnización sustitutiva del preaviso, por Bs.2.760,46; Diferencia de las vacaciones y bono vacacional desde el año 1999 hasta el año 2008, por Bs. 36.970,61; Diferencia de utilidades desde el año 1999 hasta el año 2008, por Bs. 83.330,44; Diferencia de aporte del patrono a la caja de ahorro, por Bs. 13.710,33. Estima la presente acción en la cantidad de Bs. 373.964,89 y solicita el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.-
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada tanto en la audiencia de juicio como en su escrito de contestación a la demandada admite los siguientes hechos:
La representación judicial de la parte demandada opone como punto previo la COSA JUZGADA, que en fecha 22 de enero de 2009, el ciudadano FRANCISCO LARA CAMACHO por intermedio de sus apoderado judicial WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, intento demanda por diferencia de prestaciones sociales en contra de su representada en el procedimiento identificado bajo el N° AP21-L-2009-000379, que el Juzgado Sexto de Primera Instancias de Juicio de las Circunscripción Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitan de Caracas, dicto sentencia en fecha 14 de octubre de 2009, mediante la cual declaro DESISTIDA LA ACCION, en virtud de la incomparecencias de la parte actora y de sus apoderados a la audiencia de juicio. Que sobre dicha decisión el ciudadano FRANCISCO LARA CAMACHO, no ejerció recurso alguno siendo declarada la sentencia definitivamente firme pasada con autoridad de cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 22 de octubre de 2009. que no obstante de la existencia de la COSA JUZGADA, en fecha 24 de marzo de 2010, el accionante intenta intenta nuevamente demanda por diferencia de Prestaciones Sociales contra BANESCO en fecha 24 de marzo de 2010, , por los mismos motivos demandados en el expediente AP21-L-2009-000379, así como el mismo tiempo de servicios desde 29/09/1999 hasta el 12/03/2008, siendo los mismo sujetos trabajador y patrono, sobre los mismo conceptos laborales ya sentenciado violentando el carácter de Orden Publico de las Cosa Juzgada y quebrantando flagrantemente principios constitucionales procesales y laborales,
Que la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitan de catracas, quedo firme pasada con autoridad de cosa Juzgada por no tener contra ella ningún recurso de ley.
Señala que la parte actora mediante transcripción acomodaticia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dicho fallo sea la base legal para considerar que la aplicación de la consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del trabajo que es el DESESTIMIENTO DE LA ACCION sea considerado un simple DESISTIMEINTO DEL PROCEDIMIENTO, lo cual le daría derecho a intentar nuevamente un demanda, pasados los 90 días de dictada una decisión.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada reconoció expresamente la prestación de servicio invocada por el actor y además que el nexo de la relación laboral se inició en fecha 29 de septiembre de 199 hasta el 12 de marzo de 2008, por despido injustificado, que el ultimo cargo desempeñado es Subgerente de Oficina, el tiempo de la prestación de sus servicios es de ocho (8) años cuatro (4) meses y trece (13) días.
Asimismo negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
Negó que el actor durante los meses de noviembre y diciembre del año 2000 hubiese cumplido el horario navideño y que dicho horario sea desde las 8:00am hasta las 7:00 p.m, que lo cierto es que el actor laboro su horario normal de trabajo, es decir de lunes a viernes de 8:00 am a 3:30 pm.
Negó, rechazo y contradijo que le actor hubieses laborado a partir del mes de enero del año 2001 en el horario comprendido desde 8:00 a.m. hasta las 7:00pm, ya que su horario era de lunes a viernes de 8:30 a 3:30 p.m.
Negó, rechazo y contradijo, que el demandante hubiese laborado a partir del mes de julio del año 2003, en un horario desde las 11:00 a.m. hasta las 9:00 pm., y los días sábados de cada semana, así como los feriados y los días lunes bancarios que lo cierto es que el horario del actor era de lunes a viernes de 8:30 a 3:30 pm.
Negó el ultimo salario aducido por le demandante de Bs. 1.577,80 en virtud que le ultimo salario mensual fue de Bs. 1.528,00

Negó que el actor haya devengado un salario variable, alegando que percibía un salario fijo estipulado por unidad de tiempo de acuerdo con lo previsto en los artículos 140 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el último salario mensual a los efectos del bono vacacional, utilidades, caja de ahorros, bono nocturno, días de descanso, feriados laborados, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y demás beneficios, incluyendo los derivados de la eventual aplicación del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fue de Bs. 2.704.00.
Nego rechazo y contradijo las cantidades identificada por el demandante como sueldos básicos y retroactivos. Que ambas partes acordaron para realizar cualquier cálculo de diferencia de prestaciones al actor le resulta aplicable una exclusión salarial del 20% de su salario a los fines del cálculo de los beneficios antes indicado. Que fue pactado un salario de eficacia atípica en la Convención Colectiva. Negó que el actor haya percibido además de su salario fijo mensual, otras remuneraciones de carácter salarial que pudiesen transformar su salario a uno de naturaleza variable. Negó que el actor devengase bonos por metas cumplidas, bonos nocturnos, horas extras. Negó que el actor tenga derecho al pago por concepto de días de descanso y feriados durante el transcurso de la relación laboral, toda vez que esos días se encontraban incluidos en la remuneración.
Negó que le adeude diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnizaciones caja de ahorro, toda vez que los mismos fueron pagados al momento de la terminación de la relación laboral. Finalmente negó y rechazo todos y cada uno hechos alegados por la parte actor Negó que le adeude al actor diferencia de prestaciones sociales y solicitó que se declare sin lugar la demanda.
III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En los juicios laborales el establecimiento de la carga de la prueba está prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen los lineamientos contenidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales reclamado por el accionante a la demandada, sobre los componentes salariales alegados. No obstante esta sentenciadora considera que antes de entrar analizar el fondo de la presente controversia debe dilucidar el punto previo alegado por la parte demandada en cuanto a la Cosa juzgada.
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-IV-
DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIO PRODUCIDO
POR LAS PARTES,
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales,
Marcadas con las letras “A, constancia de trabajo de fecha 25 de marzote 2008, inserta al folio 02 del cuaderno de recaudos numero 01, de la cual se evidencia que el actor LARA CAMACHO FRANCISCO, prestó servicios para la demandada desde el 29 de septiembre de 199 hasta el 12 de marzo de 2008, , que desempeñó el cargo de Subgerente de Oficina, devengando un salario mensual de Bs. 1.910.000,00. Igualmente se evidencia del referido documento que sobre el referido salario, un monto igual al 20% se excluía de la base de calculo para el pago del bono vacacional, utilidades, caja de ahorros, bono nocturno, días de descanso, feriados laborados, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones y demás beneficios, como el pago de las indemnización contemplada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo conforme a lo consagrado en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero, articulo 51 de su reglamento y la cláusula 15 de la Convención colectiva. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido reconocido expresamente por las partes. Así se establece.
Marcada “B” comunicación de fecha 12 de marzo de 2008, suscrita por la Gerente Regional Elsa Benítez del Banco Banesco, y dirigida al ciudadano FRANCISCO LARA CAMACHO, de la cual se evidencia la notificación que le hicieren al actor de la decisión de prescindir de sus servicios que venia prestando como Subgerente de Oficina en Sat. Plaza las Américas, adscrito a la VP. Reg. Capital esta, en virtud de no tener causas justificadas para su despido se acogen al artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, la cual será efectiva a partir del 12 de marzo de 2008. Esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, no obstante se observa que el mismo no es un hecho controvertido en la presente causa, motivo por le cual se desecha.-Así se establece.-
Marcada “C” inserta al folio4 del cuaderno de recaudos numero 01, planilla de movimiento finiquito, de la cual se solicitó su exhibición; al respecto, observa el Tribunal que la parte demandada consignó dicha documental en original al folio 80 y 81 marcada F, del cuaderno de recaudos numero 02, por lo que se tiene como cierto el contenido de la referida documental, de la misma se evidencia que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 30.829,78 como finiquito, por conceptos laborales. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas con los numero 01 al 100, cursante a los folios 05 al 104, del cuaderno de recaudos numero 01, Estados de cuenta que emanan de Banesco relacionados con la cuenta corriente del actor de los cuales se evidencian abonos de nómina, a dichas documentales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecidos en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas con el numero 101 al 196, cursantes a los folios 105 al 200, del cuaderno de recaudos numero 01, impresiones de recibos de pago y de nomina, estados de cuentas, se les confiere valor probatorio y demuestran los pagos de las siguientes asignaciones: salario básico, subsidio familiar, bono nocturno salario de eficacia atípica, adelanto de utilidades, Bono Especial Navideño, así como los movimientos de la cuenta corriente perteneciente a la parte actora.-Así Se Establece.-
De la Prueba de Exhibición: Promovió la exhibición de los recibos de pago entregados al trabajador relativos al punto 1 y 2 desde 29 de septiembre de 1999 hasta el 12 de marzo de 2008,. En la oportunidad de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la demandada procedió a exhibir los recibos de pagos en original a nombre del trabajador correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007, y visto que la parte demandada reconoció las documentales cursantes a los folios insertas desde el folio 101 al 196 del cuaderno de recaudos numero 01, en los cuales se reflejan los salarios devengados por el actor y que fueron valorados precedentemente, tiene como cierto los mismos. de los cuales se evidencia el pago de salario básico, exclusión salarial, retroactivo de exclusión salarial, retroactivo del salario, bonificación por antigüedad, ayuda para útiles escolares, salario de eficacia atípica, contribución por fallecimiento de familiar, abonos sobre prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, anticipos de prestaciones sociales A dichas documentales este Tribunal las tiene como fidedignas y ciertas en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En relación a la exhibición del libro de Horas Extras, o Taquilla la representación judicial de la parte demandada señalo que resultaba que es imposible su exhibición dado que su representada no llevaba libro de hora extras, aunado al hecho que la parte actora no cumplió con lo establecidos en el artículo 82, dado que no acompaño copia alguno como tampoco señalo los datos que pudiera contener, motivo por el cual no procede a su exhibición, y por cuanto su representada no llevaba dicho libro. En tal sentido debe establecer quien aquí decide, que si bien es cierto la parte demandada no cumplió con tal exhibición, no es menos cierto, que la parte actora no suministró al Tribunal suficientes datos acerca del contenido de los documentos cuya exhibición requirió, limitándose únicamente a indicar su existencia, y no a describir los datos o montos que en ellas se contienen, señalando la existencia del libro de horas extras sin oponer a ciencia cierta el texto o montos en ellas especificados, motivo por el cual las desecha.-ASI SE ESTABLECE
De la prueba de Informes dirigida a la SALA DE SINDICATOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, Se deja constancia que la representación judicial de la parte actora Desistió de dicha prueba en la Audiencia oral de juicio, no obstante dichas resultas corren insertas a los folios 123 al 230, del expediente contentivo del Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010, la cual no es objeto de prueba, por ser Ley material, de acuerdo al principio iuri novit curia. Así se establece.-
Testimoniales de los ciudadanos: CLAUDIA ELIANA PIMIENTO PÉREZ, MARÍA MAGARITA, DAIRA DEL CARMEN ORDUZ, Esta sentenciadora observa que dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones quienes no acudieron a la presente audiencia, motivo por el cual quien decide no tiene materia alguna sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales
Marcada “B” y “C” Convenciones colectivas de Trabajo entre la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO FINANCIERO BANESCO (SITABANESCO) de los años 1999-2002 ,2007-2010, cursante a los folios (02 al 69) inclusive, del cuaderno de recaudos número 2, la cual no es objeto de prueba, por ser Ley material, de acuerdo al principio iuri novit curia. Así se establece.
Marcada “D” Nomina de empleados Banco Banesco Banco Universal, cursante a los folios 70 al 79, del cuaderno de recaudos N°2, de la misma se desprende sello húmedo y logo de empresa demandada, (Banesco Gerencia Relaciones Laborales); de la misma se evidencia los Intereses de prestaciones sociales, así como el abono por concepto de prestaciones sociales, a nombre del ciudadano Francisco Lara, esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas
Marcada F”, Planilla de Movimiento de Finiquito con el comprobante de pago por conceptos de prestaciones sociales cursantes a los folios 80 y 81, del cuaderno de recaudos número 2, promovida igualmente promovida por la parte actora, por lo que esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.-Así Se Establece.-
Marcada “G”, Planilla de Anticipos de Fideicomiso, cursante a los folios 83 al 87, del cuaderno de recaudos número 2. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por la parte actora por adelantos de fideicomiso.-Así Se Establece.-
Marcada “H”, Planillas de movimientos de Vacaciones Individual, y Planilla de solicitud de Vacaciones, cursante a los folios 88 al 107, del cuaderno de recaudos número 02, a nombre del ciudadano Francisco Lara Camacho mediante el cual se evidencia, correspondientes a los periodos 2002-2003-2004-2005-2006-2007. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecidos en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido reconocido por las partes en la audiencia oral de juicio. Así se establece.
Marcada “I” Comunicación de fecha 30 de abril de 2008, y copia del cheque de Gerencia por la cantidad de Bs. 7.200,00 cursante al folio 108 y 109 ambos inclusive, del cuaderno de recaudos numero 02, suscrita por la ciudadana TERESA DE PRISO, de la GERENCIA RELACIONES LABORALES, del BANCO BANESCO, dirigida a la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual informan que el ciudadano Francisco Lara, presto sus servicios para la Institución hasta el día 12 de marzo de 2008, asimismo remiten cheque de Gerencia N° 0312-8444, por la cantidad Bs.7.200,00, por concepto de 36 mensualidades a razón de Bs.200, de la retención hecha de su prestaciones sociales según expediente N° 03/3860 por concepto de obligación alimentaria. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.-Así Se establece.-
Marcada “J”, M, P, Q, cursante a los folios 110 al 178 del cuaderno de recaudos numero 2, Copia simple del expediente numero AP21-L-2008-4473, demanda intentada por el ciudadano Francisco Lara Camacho, en fecha 16 de septiembre de 2008, contra Banesco Banco Universal S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, del cual se desprende al folio 177 Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 04 de junio de 2008, donde se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, asimismo se desprende copia simple del expediente signado con el N° AP21-L-2009-000379, demanda esta intentada por el ciudadano Francisco Lara Camacho, contra Banesco Banco Universal S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida en fecha 26 de enero de 2009, cursa al folio 146 al 149 sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área, de fecha 14 de octubre de 2009, el cual declara el DESISTIMIENTO DE LA ACCION, en virtud de que la parte demandante no compareció a la audiencia de juicio fijada para el día 6 de octubre de 2009, cursa al folio 150, auto de fecha 22 de octubre de 2009,el cual se desprenden firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2009, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, en consecuencia se da por terminado el presente asunto ordenando el cierre informático y archivo del expediente. Esta Juzgadora observa que tales probanzas son demostrativas de uno de los hechos debatidos en el presente proceso, que no es otro que la existencia de la cosa juzgada alegada por la parte demandante, la cual priva con prescindencia dirimir en este juicio previo a otro alegato libelar, razón por la cual le confiere pleno valor y eficacia probatoria. Así se establece.-




V.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Ahora bien de los hechos planteados por las partes observa esta sentenciadora que ciertamente el actor fue trabajador de la demandada en los términos que expone en su libelo de demanda, asimismo señala el actor que su representado en fecha 22 de enero de 2009, interpuso ante este órgano Jurisdiccional demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el BANESCO BANCO UNIVERSAL sustanciado en el expediente número AP21.L-2009-000379, llevándose a cabo la Audiencia preliminar y sus sucesivas prolongaciones sin llegar acuerdo alguno, siendo remitido a los juzgado de juicio, el cual se fijo la audiencia de juicio para el día 06 de octubre de 2009, la cual su representado no compareció a dicho acto, la cual fue declarada Desistida la acción, y en fecha 22 de octubre de 2010, se dio por finalizada el procedimiento y se ordeno el archivo del expediente.
Por otra parte la representación Judicial de la parte demandada alegada en su escrito de contestación de la demandada opone como punto previo la Cosa Juzgada, en virtud de que en fecha 22 de enero de 2009, la parte actora intento una demanda por diferencia de prestaciones sociales por ante este Circuito Judicial en contra de su representada en el procedimiento signado bajo el N° AP21-L-2009-000379, siendo decidida por el Juzgado Sexto de Primera Instancias de Juicio de las Circunscripción Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitan de Caracas, quien dicto sentencia en fecha 14 de octubre de 2009, declarando el DESISTIMIENTO DE LA ACCION, en virtud de la incomparecencias de la parte actora y de sus apoderados a la audiencia de juicio. Que sobre dicha decisión el ciudadano FRANCISCO LARA CAMACHO, no ejerció recurso alguno quedando la sentencia definitivamente firme, ordenándose el archivo del expediente mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 22 de octubre de 2009. que no obstante de la existencia de la COSA JUZGADA, en fecha 24 de marzo de 2010, el accionante intenta una nueva demanda por diferencia de Prestaciones Sociales contra de su representada, por los mismos motivos demandados en el expediente AP21-L-2009-000379, así como el mismo tiempo de servicios desde 29/09/1999 hasta el 12/03/2008, siendo los mismo sujetos trabajador y patrono, sobre los mismo conceptos laborales ya sentenciado violentando el carácter de Orden Publico de las Cosa Juzgada y quebrantando flagrantemente principios constitucionales procesales y laborales, asimismo afirma que la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitan de Caracas, quedo firme pasada con autoridad de cosa Juzgada por no tener contra ella ningún recurso de ley.
Ahora bien, considera quien decide que antes de entrar al fondo de la presente controversia debe resolver la defensa previa En este sentido, considera quien decide, traer al caso bajo estudio lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
Artículo 130: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos.

Por otra parte, el artículo 151 ejusdem, del Procedimiento de Juicio establece:
(omisis)…

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictara un acto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(omisis)…

En las situaciones anteriores referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata.

Igualmente ha señalado el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro titulado Nuevo Proceso Laboral Venezolano- 3° Edición, (2006) Del Procedimiento de juicio.
La Inasistencia del demandante acarrea el desistimiento de la acción (o sea , el desistimiento de la demandada Art. 263 CPCP) cuyos efectos son iguales a los de la cosa Juzgada; en esto difiere la consecuencia que asigna la ley respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar, donde solo se produce el desistimiento del procedimiento (Art. 265 CPC).”

La apelación que ejerza el demandante insistente contra la declaratoria del desistimiento de la demandada, debe ser oída libremente ya que la providencia tiene efecto consuntivo para el proceso y no existe ninguna ejecución urgente en lo principal, a favor del actor, que debe ser cumplida

La Ley permite comprobar, ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar y ala audiencia de juicio…”


Ello se colige del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone “ (…)”. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada…” (Cfr. Rengel-Romberg, Arístides) (…) “ Del artículo se depreden que el desistimiento es unilateral, o sea que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho transito a Cosa Juzgada .
Visto esto, pasó esta Juzgadora a revisar la doctrina y jurisprudencia imperantes en el presente caso (Interés Jurídico Actual) encontrándonos que ciertamente el Interés Jurídico Actual es una condición. Comparte quien juzga lo expresado por el ilustre Tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”,

Asimismo cita la doctrina del autor Venezolano (Aristidi Rangel Romberg) el cual define el desistimiento: “Es desistir, es renunciar, abdicar o abandonar el desistimiento puede tener una entidad diversa por su objeto y por su efecto. (…) Si la renuncia o desistimiento tiene por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de COSA JUZGADA impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
La Jurisprudencias Venezolana ha expresado que el desistimiento de la acción es un acto procesal potestivo exclusivamente de la parte actora, frente al cual solo toca al Juez la función homologada de darlo por consumado el cual impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.

No obstante tal desistimiento de la acción fue la intención del legislador al darle este tratamiento en la Audiencia de Juicio, en ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 424, de fecha 10 de mayo de 2005, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Cursivas de la Sala)…”

No obstante lo anterior los hechos ocurridos en el presente asunto son con anterioridad a los criterios expuestos por la parte actora, que de aplicarlos estaríamos violentando dos principios fundamentales el de la expectativa plausible y la confianza legitima al aplicar un criterio de manera retroactiva cuando sus efectos son ex -nuc es decir desde ese momento en adelante cuando los efectos son retrospectivos siempre se señala expresamente los efectos ex – tunc, de tal forma que independientemente que sea vinculante el criterio se comparta o no en el presente caso no puede ser aplicado. ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior cabe señalar en el presente caso efectivamente el actor no tiene acción es decir la carece toda vez que por voluntad del legislador fue enervada modo de extinción tal como la figura de la sala Constitucional sobre el decaimiento de la acción explanada en Sentencia N° 956 de fecha 1 de junio de 2001, siendo este el único antecedente jurisprudencial al respecto, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, siendo declarada el desistimiento de la acción, la cual no ejerció los recurso de ley, quedando definitivamente firme la sentencia dictada por le Juzgado sexto de Juicio de este Circuito Judicial

Entonces debe observarse que la persona puede tener una condición para ser titular del derecho reclamado. Así tenemos que el interés jurídico puede ser previo o ser posterior. En el caso de la caducidad por ejemplo (posterior), si no se enerva en el plazo establecido y luego se quiere ejercer alguna acción para hacer efectivo el derecho (la cual esté sujeta a caducidad), tenemos que el interés feneció, es decir, no existe el interés que otorga el legislador para que una persona pueda acudir al Órgano Jurisdiccional y solicitar un derecho subjetivo. Será previo cuando por ejemplo, no ha vencido una obligación y el acreedor solicita al deudor que de cumplimiento a la obligación sin encontrarse vencida. Así pues, es fácil entender lo que significa el interés jurídico actual. Ahora bien, en materia laboral resulta difícil más no imposible que exista la Falta de Interés Jurídico Actual. En el caso sub iudice piensa esta sentenciadora que interés jurídico perdido es posterior y producto de una sanción, vale indicar que si bien no existe disposición expresa contamos con el antecedente jurisprudencia señalado pero doctrinariamente existe posiciones acerca de la ausencia de la acción.-

Por otra parte, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE explica en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, páginas 123 y 124, lo siguiente:

“Interés Procesal
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición y penalización de la autotutela de los derechos –hacerse justicia por propia mano- que ha impuesto el Estado al irrogarse la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que procede de la falta de certeza (CALAMANDREI).
El interés por falta de cumplimiento ocurre cuando una obligación de dar, hacer o no hacer no es cumplida por el obligado. Como el acreedor no puede obligar por su cuenta al deudor a cumplir con lo debido, ni siquiera habiendo obtenido sentencia favorable (manus iniectio), precisa de una sentencia que reconozca su crédito y obligue al deudor a pagar.
Si se pretende una sentencia de condena y no existe interés por falta de cumplimiento; es decir, que el reo, siendo deudor, no haya incumplido todavía con la obligación pretendida – o no ha habido irrespeto o desconocimiento, en el caso de los derechos reales-, el demandado podrá oponer la cuestión previa de “falta de interés procesal” prevista en la causal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por “falta de mora”, es decir, la pendencia de la condición o plazo.”

Continúa explanando el célebre autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, Editorial Arte, Caracas, 1995, páginas 125 y 126, lo siguiente:

“(…) la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art. 16 C.P.C.). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocaban tales defensas al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como de previo pronunciamiento.
(…)
Y en cuanto a la falta de interés, que es un requisito de proponibilidad de la demanda (Art. 16 C.P.C.), debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir –enseña Calamandrei- surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional (…)”

Del estudio doctrinario anteriormente expuesto, observa quien decide de todos los elementos probatorios traídos por las partes, cursante a los folios 110 al 150 del cuaderno de recaudos Nro. 2, Copia simple del expediente signado con numero AP21-L-2009-000379, demanda esta intentada por el ciudadano Francisco Lara Camacho, contra Banesco Banco Universal S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida en fecha 26 de enero de 2009, por ante le Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asimismo cursa a los folios o 146 al 149 sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2009, el cual declaro el DESISTIMIENTO DE LA ACCION, en virtud de que la parte demandante ciudadano FRANCISCO LARA CAMACHO, no compareció a la audiencia de juicio fijada para el día 6 de octubre de 2009. Igualmente cursa al folio 150, auto de fecha 22 de octubre de 2009, donde se desprende que el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial, señala lo siguiente: “firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2009, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, en consecuencia se da por terminado el presente asunto ordenando el cierre informático y archivo del expediente”. (negrilla nuestra)
.
En una apretada síntesis se hará sólo referencia a sus efectos procesales: A) Termina el litigio pendiente, esto es, no sólo pone fin al proceso, sino también a la litis o controversia, subrogándose a la sentencia. B) Tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada. Aquí conviene aclarar que el DESISTMIENTO DE LA ACCION impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), al cual solo toca al Juez la función homologada de darlo por consumado el cual impide intentar cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada .-Así Se Decide.-

Establecido lo anterior, deviene forzoso para esta Juzgadora establecer que resulta improcedente e inoficioso pronunciarse sobre los aspectos de fondo debatidos en el presente juicio, dada la existencia de la cosa Juzgada, asunto sobre el cual, por expreso mandato legal se encuentra imposibilitada esta Juzgadora volver a dilucidar en el presente procedimiento. Así Se Decide.-
VI.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO CON LUGAR la defensa previa alegada por la parte demandada con respecto al Desistimiento de la acción con motivo de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia juicio en el asunto AP21-l-2009-000379. SEGUNDO SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LARA CAMACHO FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad N° V.- 12.297.013, contra el BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil, de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil, de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la sociedad que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 39 Tomo 152-A-Qto.

Se condena a en costa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de DESPACHO DEL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg.IBRAISA PLASENCIA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha 17 de diciembre de 2010, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA