REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°
Caracas veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010)
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2008-004037
INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: DARWIN SMITH SOSA LLOYD y JOSE ARMANDO MONTILLA PAREDES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.928.787 y 6.591.502.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURA GARICA y ELICEO OLIVIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.635 y 95.815 respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital yy Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 2002, bajo el N° 27, tomo 294-A-VII, y el ciudadano ALEXIS JOSE GARCIA VALERO, venezolano titular de la cedula de identidad N° 13.968.199.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YDANIA MOLINA y MILAGROS ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 123.295 y 124.752 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos DARWIN SMITH SOSA LLOYD y JOSE ARMANDO MONTILLA PAREDES, contra TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital yy Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 2002, bajo el N° 27, tomo 294-A-VII, y el ciudadano ALEXIS JOSE GARCIA VALERO, venezolano titular de la cedula de identidad N° 13.968.199, siendo admitida por auto de fecha 04 de agosto de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 26 de enero de 2009, recibió el Juzgado 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Que en fecha 26 de enero de 2009, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, ordeno incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, quien dicto sentencia en fecha 13 de abril de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda, así las cosas, mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2009, la parte demandada apela de la decisión, antes referida, correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Sexto Superior Laboral de este Circuito Judicial, quien en fecha 20 de mayo de 2009, dicto sentencia mediante la cual declara: Primero: Con Lugar el Recurso de apelación ejercido por la parte demandada, Segundo: Se revoca el fallo apelado, y Tercero Se repone la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 03 de junio de 2009, el juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibida la causa, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22 de junio de 2009, siendo su ultima prolongación en fecha 13 de julio de 2009, se ordeno incorporar las pruebas promovidas por las partes, en la oportunidad procesal la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien aquí suscribe, dar por recibida la presente causa en fecha 28 de julio de 2009, y por auto de fecha 03 de agosto del mismo año, admite las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de octubre de 2009, la cual fue reprogramada para el día 27 de noviembre del mismo año, fecha en la cual se llevó acabo la celebración de la audiencia oral de juicio, y de conformidad con los artículo 88 y 89 de la Ley orgánica procesal del trabajo se aperturo la incidencia de la prueba de cotejo, una vez consignado el informe Técnico Pericial, por auto de fecha 10 de febrero del presente año, se fijo la oportunidad para la continuación de la celebración de la audiencia de juicio, Así la cosas, ambas partes de común acuerdo mediante diligencia solicitaron al suspensión de la continuación de la audiencia de juicio siendo homologado por este tribunal en fecha 21 de julio de 2010, una vez transcurrido el lapso de suspensión este Tribunal por auto de fecha 10 de agosto del presente año, fijo la oportunidad para la continuación de la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de octubre del presente año, así las cosas en la misma oportunidad ambas partes solicitan de común acuerdo la reprogramación de la celebración de la audiencia de juicio, la cual se fijo una nueva oportunidad para el día 09 de diciembre de 2010, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 16 de diciembre del mismo año, profiriéndose de forma oral la decisión de este tribunal, mediante la cual se declara Primero Sin Lugar la demanda intenta por el ciudadano José Armando Montilla Paredes contra TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD y en forma personal ciudadano ALEXIS JOSE GARCIA VALERO, Segundo Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano DARWION SMITH SOSA LLOYD, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que sus representados ciudadanos DARWIN SMITH SOSA LLOYD JOSÉ y ARMANDO MONTILLA PAREDES comenzaron a prestar su servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD y para el ciudadano ALEXIS JOSE GARCIA VALERO, en fecha 17 de febrero de 2006 y el 21 de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de CHOFER, que cumplían una jornada laboral de 06:00 a.m. hasta las 08:00 p.m hasta el 27 de diciembre de 2007, fecha esta en la cual aduce que fueron despedidos sin justa causa, teniendo un tiempo de servicios de, el primero de un (1) año diez (10) meses y diez (10) días y el segundo de un (1) año, tres (3) meses y seis (6) días., que para el momento del despido sus representados devengaba un salario diario promedio integral el primero la cantidad de Bs. 50.503,70 (BsF 50,50) y el segundo la cantidad de Bs. 51.946,67 (BsF 51,95); Señala que ha sus representados no se les cancelo la totalidad de los descansos, domingos, y feriados, horas extraordinarias jornadas nocturnas, recargo por trabajo nocturno, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización de antigüedad, e intereses sobre prestación de antigüedad y sustitutiva de preaviso por lo que proceden a reclamar los siguientes conceptos de la siguiente forma:
DARWIN SMITH SOSA LLOYD:
Fecha de Ingreso: 17 de febrero de 2006
Fecha de Egreso: 27 de diciembre de 2007
Tiempo de servicios: un (1) año diez (10) meses y diez (10) días
Conceptos reclamados:
(192) días descanso semanal , domingos y feriados desde 01 de abril de 2006 hasta el 23 de diciembre de 2007, (Bs. 8.230,95); Intereses de mora Descanso, Domingos y Feriados no pagados (Bs. 924,31); desde 01 de abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007; (8 ) Horas Extraordinarias jornada nocturna; ((Bs. 13.93); (8) horas del recargo del 30% de la jornada nocturna ; (Bs. 4,95); Diferencia de Utilidades pendiente de pago (Bs. 1.000.000,00); Utilidades Fraccionadas desde 17 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, (Bs. 2.191,47); Utilidades 2007 a razón de 120 días (Bs. 5.471,09); Vacaciones 2006-2007 (Bs.150.721,50) Bono Vacacional 2006-2007 (Bs. 70.336,70); Vacaciones Fraccionadas (686,08); y Bono Vacacional Fraccionado (Bs. 342,81); (100) días de Antigüedad pendiente (Bs. 6.328,825,69); Intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 735.391,28); Indemnización de Antigüedad (Bs.1.515.111,00); Indemnización sustitutiva de Preaviso (Bs. 2.272.666,50);
ARMANDO MONTILLA PAREDES
Fecha de Ingreso: 21 de septiembre de 2006
Fecha de Egreso: 27 de diciembre de 2007
Tiempo de servicios: un (1) año, tres (3) meses y seis (6) días.
Conceptos reclamados:
(132) días descanso semanal , domingos y feriados desde 01 de septiembre de 2006 hasta el 23 de diciembre de 2007, (Bs. 5.104,00); Intereses de mora Descanso, Domingos y Feriados no pagados (Bs. 499,34); desde 01 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007; ( 10) Horas Extraordinarias jornada nocturna; ((Bs. 26,70); (10) horas del recargo del 30% de la jornada nocturna (Bs. 12,38); (120) días diferencia de Utilidades pendiente de pago (Bs. 1.000.000,00); Utilidades Fraccionadas desde 21 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006, (Bs. 1.608,55); Utilidades 2007; a razón de 120 días (Bs. 4.826,22); Vacaciones pendiente2006-2007 (Bs.594,35) Bono Vacacional 2006-2007 (Bs. 277,36); Vacaciones Fraccionadas 2007, (224,00); y Bono Vacacional Fraccionado (Bs.112,00); (65) días de Antigüedad (Bs. 3.471.267,49); Intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 275.779,15); Indemnización de Antigüedad (Bs.1.558.400,10); Indemnización sustitutiva de Preaviso (Bs.2.337.600,15);
Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. (49.866.580,47) asimismo solicitan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria más las costas y costo del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos
La representación judicial de la parte demandada tanto en su escrito de contestación a la demandada como en la audiencia oral de juicio admitió los siguientes hechos:
En relación al ciudadano DARWIN SMITH SOSA LLOYD, admitió la existencia de la relación laboral entre su representada TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., la fecha de ingreso y de egreso, es decir, desde 17 de febrero de 2006 hasta 27 de diciembre de 2007, el cargo desempeñado como CHOFER, y/o conductor, el tiempo de servicio 1 año diez (10) meses y diez (10) días.
Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
Que el ciudadano Darwin Sosa L, haya prestado sus servicios para su representado ciudadano Alexis José García Valero, desde el 17 de febrero de 2006, en el cargo de chofer así como el tiempo aducido por el actor, por lo que mal puede adeudar las sumas y conceptos reclamados, toda vez que el único patrono del trabajador es la sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A.
Que el ciudadano haya sido despedido injustificadamente, por cuanto nunca presto sus servicios para el ciudadano Alexis José García Valero, por lo que mal pudo haber sido despedido que lo cierto es que el demandante dejo de prestar sus servicios de manera voluntaria para TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., no asistiendo a su puesto de trabajo, por lo que niega rechaza y contradice que su representada adeude concepto alguno por indemnizaciones sustitutiva de preaviso y antigüedad que por el contrario el actor es quien adeuda a su representada el correspondiente preaviso .
Negó, rechazo y contradijo la jornada de trabajo aducida por el actor en su escrito libelar de 6:00 a.m. a 8:00 p.m.
Que se le adeuden al ciudadano Darwin S. Sosa, conceptos laborales como días de descanso, domingos, feriados, horas extras en jornada nocturna, recargo por trabajo nocturno, utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, en los términos planteados en el escrito libelar.
Negó que el accionante durante el tiempo que presto su servicios para su representada TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., tuviese una jornada de 70 horas semanales.
Negó, rechazo y contradijo que durante el tiempo que el actor presto sus servicios para la sociedad mercantil, haya laborado 15 horas extras en exceso de la jornada máxima permitida.
Negó el ultimo salario diario integral aducido por el actor en su escrito libelar en la cantidad de Bs. 50,50.
Negó rechazo y contradijo que el actor haya laborado 192 días feriados o de descanso por lo que niega que al ciudadano Darwin S. Sosa, se le adeude el 50% de recargo por concepto de descanso semanal obligatorio, domingos y feriados por cuanto el ciudadano Darwin Sosa, nunca laboro (192) días de descanso y feriados para sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A..
Negó rechazo y contradijo, que se le adeude cantidad alguna de 100 días por conceptos de prestación de antigüedad así como intereses.
Finalmente negó todos y cada uno de los conceptos así como los hechos aducidos por la parte actora ciudadano Darwin Sosa, en su escrito libelar.-
En cuanto al ciudadano JOSE MONTILLA PAREDES admitió la existencia de la relación laboral entre su representada TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., la fecha de ingreso y de egreso, es decir, desde 21 de septiembre de 2006, hasta 27 de diciembre de 2007, el cargo desempeñado como CHOFER, y/o conductor, el tiempo de servicio un (1) año dos (02) meses y veintisiete (27) días.
No obstante la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
Que el ciudadano José Montilla P. haya prestado sus servicios para su representado ciudadano Alexis José García Valero, desde el 21 de septiembre de 2006, en el cargo de chofer así como el tiempo aducido por el actor, por lo que mal puede adeudar las sumas y conceptos reclamados, toda vez que el único patrono del trabajador es la sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A.
Que haya sido despedido injustificadamente, por cuanto nunca presto sus servicios para el ciudadano Alexis José García Valero, por lo que mal pudo haber sido despedido que lo cierto es que el demandante renuncio al cargo que venia desempeñando como CHOFER, en la empresa TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., por lo que niega rechaza y contradice que se le adeuda concepto alguno por indemnizaciones sustitutiva de preaviso y de antigüedad que por le contrario el actor es quien adeuda a su representada el correspondiente preaviso .
Negó, rechazo y contradijo la jornada de trabajo aducida por el actor en su escrito libelar de 6:00 a.m. a 8:00 p.m.
Que se le adeuden, conceptos laborales como días de descanso, domingos, feriados, horas extras en jornada nocturna, recargo por trabajo nocturno, utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, en los términos planteados en el escrito libelar.
Negó que el accionante durante el tiempo que presto su servicios para su representada TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., tuviese una jornada de 70 horas semanales.
Negó, rechazo y contradijo que durante el tiempo que el actor presto sus servicios para su representada, haya laborado 15 horas extras en exceso de la jornada máxima permitida.
Negó el ultimo salario diario integral aducido por el actor en su escrito libelar en la cantidad de Bs. 51,95.
Negó rechazo y contradijo que el actor haya laborado 132 días feriados o de descanso por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude el 50% de recargo por concepto de descanso semanal obligatorio, domingos y feriados por cuanto jamás y nunca laboro (132) días de descanso y feriados para sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A.., asimismo negó rechazo y contradijo que se le adeude intereses de mora porno haberse incluido en el salario los correspondientes domingos y feriados por cuanto el actor nunca laboral 132 días de descanso y feriados.
Negó rechazo y contradijo, que se le adeude cantidad alguna de 65 días por conceptos de prestación de antigüedad así como intereses.
Finalmente negó todos y cada uno de los conceptos así como los hechos aducidos por la parte actora ciudadano Darwin Sosa, en su escrito libelar, por lo que solicita sea declarada sin lugar en la definitiva
III-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada, admitió la existencia de la relación laboral entre el accionante y su representada TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A.., la fecha de ingreso como la de egreso, el cargo desempeñado como chóferes., el tiempo de la prestación de servicios aducido en le escrito libelar. . En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar los siguientes hechos: 1) la forma de terminación de la relación laboral 2) La Jornada laboral, 3) el ultimo salario diario integral aducido por los actores, 4) La procedencia o no de los conceptos demandados por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, intereses sobre la prestación de antigüedad, así como las horas extras nocturnas .- Así Se Establece.-
Dicho lo anterior procede esta sentenciadora procede a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIO PRODUCIDO
POR LAS PARTES,
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Invoco el Mérito favorable de autos y el principio de Comunidad de las pruebas, En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano.- Así Se Establece.
Documentales:
Marcada numero “1” Constancia de trabajo expedida en fecha 05 de mayo de 2006, a nombre del ciudadano DARWIN SOSA, cursante a los folios 110 y 172, del expediente, de la misma se evidencia sello húmedo, y firma autógrafa del ciudadano ALEXIS GARCIA, en su carácter de Gerente General de la empresa demandada, mediante la cual deja constancia que el ciudadano DARWIN SOSA, presto su servicios para la empresa desde 17 de febrero de 2006 desempeñando el cargo de OPERADOR, devengado un salario mensual de Bs. 700,000,00 mas comisiones. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se tiene como reconocido en juicio por la parte a quién se le opone, en el sentido de que no fue impugnado en forma alguna, por tanto, hace plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 10 del referido texto legal. Así se Decide.-
Marcados números 2.1 al 2.10, 2.13, 2.45 “Recibo de pagos, cursantes a los folios 111 al 135, del expediente, nombre del ciudadano DARWIN SOSA, quien decide observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibidas por el actor durante la relación laboral, tales como salario mensual , días adicionales de trabajados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas días domingos y feriados bono nocturno, así como el ultimo salario mensual devengado por el actor al 31 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 800.000,00 mensual Así se Decide.-
Marcado numero 3”, cursante al folio 156, del expediente, Planilla de liquidación de fecha 27 de febrero de 2007, , de la misma se desprende firma autógrafa y huella dactilar en señala de recibido conforme Darwin Sosa, de donde se evidencia el pago por concepto Bono Vacacional (7) días , Vacaciones (15); (6) días sábados y domingos (fecha de causación desde 01/03/2006 al 28/02/2007 Fecha de disfrute de vacaciones desde 01/03/2007 al 21/03/2007, como las respectivas deducciones tales como Seguro Social (IVSS), SPF, PH, para un total cancelado de (Bs. 626.625,62).- Así se establece.-
Marcados números 2.11, 2.12, 2.17, 2.29, 4., 5.1., 5.2, Recibos de pagos, cursante a los folios 116 119, 121, 127, 133, 137, 138, 139, a nombre del ciudadano Darwin Sosa. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se les otorga valor probatorio, a los fines de evidenciar el pago por conceptos: viajes realizados, comisión especial, horas extras 01/02/2007 al 15/02/2007, pago de aguinaldos año 2006 (Bs. 1.000.000).-Así se establece.-
Marcada número “6”, y 9, cursante al folio 140 del expediente, Planilla de registro del Asegurado, y ratificada a través de la prueba de informe, las cuales dichas resultas cursan a los folios 28 al 44. de la cuales se desprenden la razón social o nombre del patrono TRANSPORT OF LUXURY, SPIN WORD, C.A., nombre del asegurado DARWIN SOSA, y JOSÉ ARMANDO MONTILLA PAREDES, asi como sello húmedo de recibido del IVSS, así como firma autógrafa . Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.-Así Se Establece.-
Marcada “7”, cursante al folio 141, Carnet de identificación a nombre del ciudadano Darwin Sosa, de donde se evidencia logo de la empresa TRANSPORT OF LUXURY, SPIN WORD, C.A. , como Operador Dg. RR.HH. Esta sentenciadora observa que tal intrumento no fue desconocido por la parte contra quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 ejusdem.-Así se Establece.-
Marcados 81. al 8.25, Recibo de pago, cursante a los folios 142 al 154 a nombre del ciudadano JOSE MONTILLA PAREDES, Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se les otorga valor probatorio, a los fines de evidenciar el pago por conceptos: salario percibido por el actor durante la relación laboral así como el ultimo salario mensual de Bs. 800.000,00 al 15 de diciembre de 2007, viajes realizados, días adicionales de trabajados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días domingos y feriados , bono nocturno, horas extras, sábados laborados, Así se Decide.-
Marcada “10”, cursante a los folios 156 al 171 del expediente, Acta de Asamblea Extraordinarias así como el Acta Constitutiva de la empresa, TRANSPORT OF LUXURY, SPIN WORD, C.A., de donde se desprende su objeto social, composición accionaria entre ellos el ciudadano ALEXIS JOSE GARCIA VALERO, como único accionista y propietario de 355.000 acciones.-Así se establece.-
De las pruebas de Informes Dirigida a:
1.- BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, dichas resultas cursan a los folios 419 al 420, del expediente, del cual se desprenden cuenta corriente a nombre de los ciudadanos Darwin Sosa y Montilla José Armando, así como se desprenden de los estados de cuenta el pago de nomina.
Asimismo informan a este Tribunal la transferencia por la cantidad de Bs. 64.497,00, perteneciente al ciudadano Darwin Sosa.
Transferencia de fecha 5/11/2006 y 18/11/2006, por las cantidades de Bs. 580.959,00 y Bs. 1.000.000,00, a nombre de Sosa Darwin.
2.- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL); se observa que dichas resultas cursan a los folios 413 al 414, del expediente, del cual informan a este Tribunal que no existe ninguna investigación ni denuncia en contra de la empresa por los ciudadanos Darwin Sosa y José Armando Montilla. Quien decide observa que las misma no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia motivo por el cual se desecha.-Así se Establece.-
3.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; SERVICIO NACIONAL Esta sentenciadora observa que dichas resultas cursan a los folios 28 al 44 quine decide reitera el criterio anteriormente expuesto.-Así se Establece.-
4.- INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) observa esta sentenciadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial procedió a desistir de dicha prueba, no obstante a ello, esta sentenciadora observa que tales resultas cursan a los folios 65 al 80, mediante la cual informan a este Tribunal que la empresa TRANSPORT OF LUXURY, SPIN WORD, C.A., se encuentra inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-30946219-9, en materia de impuesto, asimismo se desprenden el registro de Planilla de IPSR, la cual se evidencia las ultimas declaraciones de IPSR. 2007/2008.Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10y78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo Así se establece.-
5.- INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCE); se observa que las resultas cursan a los folios 6 al 8 de la pieza N° 2, de expediente, mediante la cual informa que la empresa TRANSPORT OF LUXURY, SPIN WORD, C.A., en los últimos 4 años ha cumplido con l Tributo INCES. Esta sentenciadora observa que tales resultas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por le cual se desecha.--Así Se Establece.-
6.- DIRECCION DE ESTADISTICAS E INFORMATICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO INSPECTORIA DEL TRABAJO DE DISTRITO CAPITAL CARACAS: dichas resultas cursan a los folios 4 y 5 de la pieza N° 2 del expediente. Esta sentenciadora observa que las mismas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por le cual se desecha.-Así se Establece.-
De la Prueba de Exhibición: relativo a los Recibos de pagos, a nombre de los ciudadano Darwin Sosa y JOSE MONTILLA PAREDES. En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO, a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales instrumentos, quien manifestó que la oportunidad legal para promover las pruebas su representada consigno los recibos de pagos de nominas donde se demuestra el salario devengado por los accionantes, así como los conceptos cancelados por la demandada, asimismo dicho recibos son los mismos consignado por la parte actora. Quien decide reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así Se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Invoco el Mérito favorable de autos y el principio de Comunidad de las pruebas, En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano.- Así Se Establece.
Documentales:
Marcado A al A35”, Recibo de pago, cursante a los folios 315 al 336,347 al 358, a nombre del ciudadano Darwin Sosa, y José Montilla. Esta juzgadora observa que dichos recibos fueron valorados con antelación por lo que se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se establece.-
Marcadas “B” acta de entrega de fechas 18 de febrero de 2008, cursante a los folio 337 del expediente, de donde se evidencia que el ciudadano Darwin Sosa hace entrega de las llave distinguidas con el N° de Placa EAT97M, de la empresa Transport Of Luxury Spin World, esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante debe señalar quien decide, que tal documental es una declaración unilateral del patrono, por lo que no puede ser oponible a la contra parte Así se Establece.-
Marcada “C”, C1, D, E, E1, Informe de Prestaciones sociales, y comprobante de pago cursante a los folios 338, al 339, de fecha 20 de noviembre de 2007, correspondiente correspondientes al periodo desde 01/07/2007 hasta el 31/01/2007 y del periodo 01/01/2006 al31/12/2006, cursante a los folios 342 al 343, del expediente, a nombre del ciudadano Darwin Sosa, , Esta sentenciadora observa, que de la misma se evidencia firma autógrafa del ciudadano Darwin Sosa, asi como la huella dactilar , de donde se evidencia que la parte demandada cancelo la cantidad de Bs. 1.156.250,00, y Bs. 952,45 que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.-Así se Establece.-
Marcada D”, Planilla de pago de Utilidades correspondiente al periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, por cantidad de Bs. 1.534.265,22, y su comprobante de pago, a nombre del ciudadano Darwin Sosa, cursante al folio 340 y 341, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por la parte actora por concepto de utilidades correspondiente al periodo año 2007.-Asi se establece.-
Marcada F”, Planilla de Liquidación represtaciones sociales a nombre del ciudadano Darwin Sosa, y su comprobante de pago, mediante la cual se desprenden las cantidades y conceptos cancelados por la parte demandada a nombre del ciudadano el ciudadano Darwin sosa, así como el salario promedio de Bs,. 700.666,52, salario diario promedio de Bs. 23.355,55, de fecha 01 /12/2006, por concepto de utilidades por la cantidad de Bs. 580.969,00 y Planilla de Liquidación de vacaciones 2007, Bono Vacacional y sábado y domingos cursante a los folios 346 del expediente, por la cantidad de Bs. 626.625,62.-Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades y conceptos percibidos por el actor durante la relación laboral .-Así se Establece.-
Marcada I, J Ji, K, L, M, , Planilla de Liquidación de pago por concepto de utilidades, correspondiente al año 2006, a nombre del ciudadano Montilla José, por la cantidad de Bs. 205.080,00 así como su correspondiente comprobante de pago, Planilla de liquidación de contrato por conceptos de Vacaciones anuales año 2006, vacaciones Fraccionadas 2007, Bono Vacaciones Antigüedad, 2007, Intereses 2006-2007, con un salario promedio mensual de Bs. 800.00,00, total percibido Bs. 1.152.789,40, Asimismo se evidencia pago por concepto de Utilidades año 2007, por la cantidad de Bs. 928.852,40, Antigüedad año 2007, la cantidad de Bs. 175,000,. Menos la cantidad de Bs. 100, por adelanto de prestaciones; Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, de la misma manera se evidencia firma autógrafa y huella dactilar del ciudadano Montilla José en señal de conformidad, razón por el cual quien decide, les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades y conceptos percibidos por el actor durante la relación laboral Así se establece.-
Marcada “N”, Carta de Renuncia, del ciudadano JOSE MONTILLA PAREDES, Esta sentenciadora observa que dicha documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, por cuanto la misma no fue suscrita por su representado. En virtud del tal desconocimiento de la representación de la parte actora, la parte que la produjo insistió en hacerla valer, por lo que procedió a solicitar la apertura de la incidencia de prueba de cotejo, a los fines de su verificación, señalando los documentos tanto indubitado y dubitados marcado con la letra B y N.
De la Incidencia de la Prueba de Cotejo
Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la continuación de la celebración de la audiencia oral de juicio, para la evacuación de la Incidencia de la prueba de Cotejo, surgida en la celebración de la audiencia oral de juicio, compareció a dicho acto la Experto Grafocténico, ciudadana María Sánchez Maldonado, nombrado por este Tribunal en su oportunidad procesal de conformidad con el artículo 88 y 89, de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, del cual se observa del informe Pericial y del ESTUDIO GRAFOCTENICO cursante a los folios 46 al 367, la siguiente conclusión del precitado estudio para luego proceder a la valoración de dichas documentales, observándose que en el estudio que del estudio Grafotécnico el experto concluyo de la siguiente forma cito: “… Las firmas de Carácter Cuestionado, que, como de JOSE MONTILLA PAREDES (…) aparece suscrita en el documento denominado CARTA DE RENUNCIA” de fecha Caracas 17 de diciembre de 2007, que marcada “N”, (…) que fue ejecutada por la misma persona que identificándose como JOSE MONTILLA PAREDES (…) suscribió con el carácter de EL DILIGENCIANTE, el poder apud Acta (…) es decir existe identidad de producción con las firmas examinadas. En definitiva concluye que la firma de Carácter Cuestionado corresponde a la firma autenticada de la misma persona que identificándose como JOSE ARMANDO MONTILLA PAREDES suscribió el documento indubitado…). dadas sus características estructurales por no tener trazos y rasgos homólogos suficientes y adecuados a los fines de su confrontación directa entre los documentos examinados y de cuyo cotejo o confrontación responde a ejecuciones originales cursivas de carácter semilegibles, provistas de elementos gráficos escriturales adecuados para el cotejo en calidad y cantidad suficientes. (…).
Esta juzgadora observa que en la oportunidad de su evacuación las partes no realizaron oposición alguna, en consecuencia esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que de la documental marcada N, cursante al folio 367, la cual forma parte del informe pericial, denominada CARTA DE RENUNCIA, de fecha 17 de diciembre de 2007, que el ciudadano JOSE ARMANDO MONTILLA PAREDES renuncio al cargo que venia desempeñando como conductor, y/o chofer para la empresa TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., Así se Establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario dilucidar en primer lugar la responsabilidad personal del ciudadano, ALEXIS JOSE GARCIA VALERO, venezolano titular de la cedula de identidad N° 13.968.199, motivo por el cual resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de abril de 2005, el cual señala lo siguiente:
“ En cuanto a la solidaridad del ciudadano Rosalio Castillo Reyes, no fue contradicho que el referido ciudadano se desempeñó como patrono del fallecido José Graciano Giménez Castillo, quien en su condición de chofer de la empresa demandada, murió a consecuencia de un accidente de trabajo el 14 de febrero de 2002. Son hechos establecidos por la Alzada, que el ciudadano Rosalio Castillo Reyes es socio mayoritario y además Presidente de la empresa ahora demandada; que la parte actora demandó solidariamente a la empresa Transporte Rosalio Castillo y al mencionado ciudadano; que el Tribunal a quo al admitir la demanda, ordenó emplazar a ambos para dar contestación a la demanda; que se citó al mencionado ciudadano en su carácter de patrono y en su carácter de representante de la empresa demandada. Por tanto, en conformidad con los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia de la Sala Constitucional, puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que se pruebe que esa persona es parte integrante del grupo económico, por ser solidariamente responsables. En consecuencia, se condena al ciudadano ROSALIO CASTILLO REYES a pagar a la parte actora las cantidades que se indicarán en el dispositivo del fallo”.
Ahora bien, de la sentencia supra transcrita se desprende que los directivos de la empresa serán responsable siempre que se evidencien que los mismos son solidariamente responsables con la empresa demandada, en relación al presente caso, se observa del escrito libelar que los accionante demanda en su escrito libelar cursante a los folios 46 al 47 “a la empresa TRANSPORT OF LUXURY, SPIN WORD, C.A., y en forma personal el ciudadano ALEXIS JOSE GARCIA VALERO, venezolano titular de la cedula de identidad N° 13.968.199, como representante de la empresa en su carácter de director y como responsable natural de la citada empresa. Por el contrario la parte demandada negó que los accionantes hayan prestados sus servicios personales a su representado ciudadano ALEXIS JOSE GARCIA VALERO, por lo que su representado mal puede adeudar cantidad alguna y conceptos reclamados, todas vez que el único patrono de los trabajadores accionantes es la empresa TRANSPORT OF LUXURY, SPIN WORD, C.A. En tal sentido, quien decide debe establecer que la carga de la prueba esta en manos de la parte actora, quien deberá demostrar con las pruebas aportadas al proceso dicho hechos, dado que la parte demandada en su contestación negó la prestación de los servicios personales para con su representado ALEXIS JOSE GARCIA VALERO, Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se evidencia cursante a los folios 156 al 171 del expediente, Acta Constitutiva de la empresa, TRANSPORT OF LUXURY, SPIN WORD, C.A., así como Acta de Asamblea Extraordinarias, de la cual se desprende su objeto o razón social, así como su composición accionaria, de donde se desprende que el ciudadano ALEXIS JOSE GARCIA VALERO, actúa en su carácter de director de la empresa demandada y como único accionista de la empresa demandada, en consecuencia considera quien decide, que el ciudadano ALEXIS JOSE GARCIA VALERO, al ser parte integrante y único accionista de la empresa por lo que es solidariamente responsable. Así se decide.-
En este orden de ideas, resulta menester entrar a conocer el fondo del presente asunto y realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.(Subrayado del Tribunal)
En consecuencia y dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral. Así Se Establece.-
Así las cosas, y en el caso que nos ocupa, tenemos que la parte demandada dejó como hechos convenidos en juicio, los siguientes: 1) la existencia de la relación laboral entre los accionantes y su representada TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., 2) el cargo desempeñado por los accionantes como CHOFERES, 3) la fecha de ingreso como la de egreso, es decir, en cuanto al ciudadano DARWIN SOSA desde 17 de febrero de 2006 hasta 27 de diciembre de 2007, con un tiempo de servicio 1 año diez (10) meses y diez (10) días y en cuanto al ciudadano JOSE MONTILLA PAREDES desde 21 de septiembre de 2006, hasta 27 de diciembre de 2007, con un tiempo de servicio de un (1) año dos (02) meses y veintisiete (27) días. Así Se Establece.-
En consecuencia, la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) La jornada laboral de 70 horas semanales ( 15 horas extras en exceso de la jornada máxima. b) el salario aducido por los actores c) la forma de terminación de la relación laboral d) 192 días de descanso feriados semanal obligatorio, domingos y feriados, y 132 días domingos y feriados e)el 50% de recargo por concepto de descanso los días de descanso, domingos, feriados, horas extras en jornada nocturna, recargo por trabajo nocturno, f) La procedencia o no de los conceptos demandados por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso .- Así Se Establece.-
En cuanto a la jornada laboral, los accionantes aducen en su escrito libelar que cumplían una jornada de trabajo de 70 horas semanales, de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 08.00 p.m. (con 15 horas en exceso). Por el contrario la representación judicial de la parte demandada niega dicho hecho, señalando que los accionantes jamás prestaron sus servicios para su representada en una jornada de 70 horas semanales, y mucho menos mas allá de la jornada máxima permitida establecidos de la Ley Orgánica de Trabajo. Ahora bien dada la forma como fue contestada la demanda los accionantes tienen la carga de demostrar dicho hecho. Ahora bien de las pruebas aportadas al procesos no se evidencia prueba alguna que demuestre la veracidad de sus dichos razón suficiente que conlleva a quien decide declarar improcedente lo reclamado por las accionantes por concepto bono nocturno y horas extra Así se establece.-
En otros orden de ideas, observa quien decide, que otro de los puntos controvertido en la presente causa es el salario aducido por las accionantes ya que los mismo señalan que devengaban los siguientes salarios: En cuanto al ciudadano DARWIN SOSA, señala en su escrito libelar que su ultimo salario diario promedio integral devengado es la cantidad de Bs. 50.503,70 (BsF 50,50) producto de agregarle el salario básico de Bs. 26.666,67 mas la cantidad de Bs. 10.666,67 del promedio de los días domingos y feriados no pagados, mas el monto de Bs. 12.444,44 promedio diario las utilidades. En cuanto al ciudadano JOSE MONTILLA PAREDES, que su ultimo salario diario promedio integral devengado es la cantidad de Bs. 51.946,67) equivalente a (Bs.51, 95) producto de agregarle el salario básico de Bs. 26.666,67 mas la cantidad de (Bs. 11.733,33) del promedio de los días domingos y feriados no pagados, mas la cantidad de Bs. 12.800,33 promedio diario las utilidades. Por el contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo dicho hecho, señalando que el verdadero salario devengado por los accionantes al 31 de diciembre de 2007, consta en los recibos de pagos así como de la planilla de liquidación consignada por su representada. En consecuencia, esta juzgadora establece que la carga de la prueba esta en manos de la parte demandada quien deberá demostrar con pruebas fehaciente dicho hecho.
En tal sentido quien decide observa, de las pruebas aportadas al proceso insertas a los folios 110 y 172, constancia de trabajo expedida en fecha 05 de mayo de 2006, de la cual se deja constancia que el ciudadano Darwin Sosa, devengaba un salario mensual de Bs. 700,000,00 mas comisiones, por otra parte cursa Planilla de Liquidación prestaciones sociales, a nombre del ciudadano Darwin Sosa, de donde se evidencia que el ciudadano Darwin sosa, devengaba un salario promedio de Bs,. 700.666,52, salario diario promedio de Bs. 23.355,55, al 01 /12/2006, igualmente cursan a los folios 111 al 135, del expediente, recibos de pagos, de donde se evidencia que el ciudadano Darwin Sosa devengaba un salario promedio mensual de Bs. 800.000,00, al 31 de diciembre de 2007, debe señalar esta sentenciadora que tales documentales se tienen como reconocidos en juicio por las partes en el sentido de que no fueron impugnados en forma alguna, por tanto, hace plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 10 del referido texto legal y dado que esta juzgadora no logra evidenciar prueba alguna que se demuestre que la parte actora devengase un salario promedio por la cantidad Bs. 50.503,70 (BsF 50,50), aducido por el, lo que conlleva quien aquí decide, a determinar que el salario devengado por la parte actora ciudadano Darwin Sosa, al 31 de diciembre de 2007, un salario promedio mensual en la cantidad de Bs. 800.000,00.- Así Se Decide.-
Por otra parte, el ciudadano JOSE MONTILLA PAREDES, señala que su ultimo salario diario promedio integral devengado es la cantidad de (Bs. 51.946,67) equivalente a (Bs.51, 95) producto de agregarle el salario básico de Bs. 26.666,67 mas la cantidad de (Bs. 11.733,33) del promedio de los días domingos y feriados no pagados, mas la cantidad de Bs. 12.800,33 promedio diario las utilidades, hecho este negado por la parte demandada, En tal sentido quien decide observa, de las pruebas aportadas al proceso insertas, Planilla de Liquidación prestaciones sociales a nombre del ciudadano José Montilla de donde se evidencia que, devengaba que el ultimo salario mensual de Bs. 800.000,00 al 15 de diciembre de 2007, debe señalar esta sentenciadora que tales documentales se tienen como reconocidos en juicio por las partes en el sentido de que no fueron impugnados en forma alguna, por tanto, hace plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 10 del referido texto legal y dado que esta juzgadora no logra evidenciar prueba alguna que se demuestre que la parte actora devengase un salario promedio por la cantidad Bs. 50.503,70 (BsF 50,50), aducido por el, lo que conlleva quien aquí decide, a determinar que el salario devengado por la parte actora ciudadano José Montilla, al 31 de diciembre de 2007, un salario promedio mensual en la cantidad de Bs. 800.000,00.- Así Se Decide.-
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que otros de los puntos controvertidos es la forma de terminación de la relación laboral, por cuanto los accionantes señalan en su escrito libelar que en fecha 27 de diciembre de 2007, fueron despedidos injustificadamente. Por el contrario la parte demandada negó rechazo y contradijo que los accionantes hayan sido despedido por su representada que lo cierto es que ciudadano Darwin Sosa, no asistió a su puesto de trabajo, que se presento a la empresa en fecha 18 de febrero de 2008, donde hace entrega de las llave de la empresa, que es el demandante quien le adeuda a la empresa, el preaviso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en cuanto al trabajador JOSE MONTILLA, renuncio voluntariamente al cargo que venía ejerciendo en la empresa TRANSPORT OF LUXURY, SPIN WORD, C.A. en fecha 17 de diciembre de 2007.
Ahora bien, de las pruebas aportadas la proceso, observa quien decide, que en cuanto al ciudadano Darwin Sosa, no se logra evidenciar prueba alguna que traiga convicción a quien decide de los dichos por la parte demandada, por cuanto el acta de fechas 18 de febrero de 2008, cursante a los folio 337, la cual fue impugnada y desconocida por la representación de la parte actora, aunado al hecho que la misma no fue ratificada por la parte quien la suscribe en la audiencia de juicio, motivo por el cual fue desechada del material probatorio, y como quiera que no existe otro medio probatorio que traiga certeza de los dichos por la parte demandada, por lo que forzosamente debe concluir esta juzgadora que el trabajador ciudadano Darwin Sosa, fue despedido injustificadamente en fecha 27 de diciembre de 2007.- Así se decide
En cuanto al trabajador JOSE MONTILLA, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de la documental marcada N la cual cursa anexa al informe pericial “Carta de Renuncia”, de fecha 17 de diciembre de 2007, donde se desprende de dicho informe lo siguiente: “… Las firmas de Carácter Cuestionado, que, como de JOSE MONTILLA PAREDES (…) aparece suscrita en el documento denominado CARTA DE RENUNCIA” de fecha Caracas 17 de diciembre de 2007, que marcada “N”, (…) que fue ejecutada por la misma persona que identificándose como JOSE MONTILLA PAREDES (…) suscribió con el carácter de EL DILIGENCIANTE, el poder apud Acta (…) es decir existe identidad de producción con las firmas examinadas. En definitiva concluye que la firma de Carácter Cuestionado corresponde a la firma autenticada de la misma persona que identificándose como JOSE ARMANDO MONTILLA PAREDES suscribió el documento indubitado…). dadas sus características estructurales por no tener trazos y rasgos homólogos suficientes y adecuados a los fines de su confrontación directa entre los documentos examinados y de cuyo cotejo o confrontación responde a ejecuciones originales cursivas de carácter semilegibles, provistas de elementos gráficos escriturales adecuados para el cotejo en calidad y cantidad suficientes. (…). En virtud de ello, no queda mas duda a quien aquí decide, que la relación laboral entre el ciudadano JOSE MONTILLA PAREDES, y la empresa TRANSPORT OF LUXURY, SPIN WORD, C.A. Culmino por renuncio voluntaria de la parte actora al cargo que venia ejerciendo como chofer en la empresa TRANSPORT OF LUXURY, SPIN WORD, C.A. Así Se Establece.-
Determinado lo anterior, esta Juzgadora procede dilucidar los conceptos reclamados por los accionantes:
En cuanto al concepto por Antigüedad e intereses sobre prestaciones, Vacaciones, Bono vacacional , Utilidades y sus correspondientes Fracciones, reclamado por los accionantes, en su escrito libelar, Esta Juzgadora observa de las prueba aportadas al proceso específicamente de las planillas de liquidación y de los recibos de pago, que de los autos se desprende diferentes planillas de liquidación por concepto de liquidación de prestaciones sociales, planilla liquidación de vacaciones y bono vacaciones 2006-2007 y sus fracciones, 2007, planilla de liquidación de las utilidades 2006-2007y sus correspondiente fracciones años 2007, así como sus respectivos comprobantes de pagos los cual fueron reconocidos por la misma parte actora, observando quien decide que dichos conceptos fueron correctamente cancelados por la parte demandada razón por el cual esta juzgadora declara improcedente dichos conceptos .- Así se Decide.-
En lo que respecta a los (192) días descanso semanal , domingos y feriados desde 01 de abril de 2006 hasta el 23 de diciembre de 2007, (Bs. 8.230,95); Intereses de mora sobre los descanso domingos y feriados, 8 horas extra ordinarias nocturnas reclamados por el ciudadano Darwin Sosa, y (132) días feriados o de descanso reclamados por el ciudadano José Montilla, (1)0 horas extra nocturnas, con el correspondiente recargo, se denota de la contestación de la demanda que dichos conceptos fueron negado, por la parte demandada, En tal sentido y conforme a los criterios jurisprudenciales emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a las demandas que incluyen conceptos que se constituyen en excesos, por lo que existe una carga probatoria exclusiva de la parte accionante en cuanto a demostrar la jornada en exceso que fue alegada. En ese sentido tenemos que en relación a demostrar los conceptos de horas extraordinarias y la jornada extraordinaria así como la cantidad de días feriados y de descansos, toda vez que el referido concepto se constituye en extraordinario y no sólo debe ser demostrado sino muy bien determinado en la pretensión.
Debe observarse que el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en principio es, que deben ser determinadas por la parte actora, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, quien tiene la carga de demostrar que laborabo esa cantidad de días y horas adicional. En este sentido, en lo referente a las horas extras y hechos exorbitantes la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2006 caso J.J. ANDRADE contra VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., estableció lo siguiente:
“(…) en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. (…)” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra traído a los autos, corresponde a la parte actora probar en juicio la ocurrencia de las horas extras reclamadas, así como los días feriados y descanso, por representar un hecho exorbitante en juicio. Dicho lo anterior, y revisadas en su totalidad todas las pruebas aportadas al proceso, quien aquí decide pudo evidenciar que de las mismas no se desprende que la parte actora haya laborado la cantidades de días antes indicadas, Del mismo modo en sentencia dictada en Sala de Casación Social Accidental en fecha diez (10) de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso ALFREDO CILLERUELO VALDÉS, contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual establece:
“(…) Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.”
Así pues, estas dos son las cargas que tiene todo actor al momento de reclamar la cancelación de horas extraordinarias (tanto en su postulación como en su demostración). Debe acotarse que no pueden reclamarse horas extraordinarias ni recargo por labor en días domingos y feriados de manera genérica durante todo el contrato de trabajo, sino que los referidos conceptos deben ser específicamente determinados. Entonces tenemos que de acuerdo con lo expuesto por quien suscribe en casos similares, esa carga alegatoria debe complementarse perfectamente con la carga probatoria para que el Tribunal tenga elementos objetivos a los fines de declarar y condenar una posible diferencia y en tal sentido, debe mencionarse que en el caso sub iudice comenzamos con una deficiencia en relación a lo que fue la carga alegatoria y eso trae como consecuencia directa e inmediata una dificultad probatoria, ya que si existe deficiencia alegatoria tal cuestión desemboca directamente en una deficiencia en materia probatoria y siendo que correspondían a la parte actora tales cargas, las deficiencias encontradas no resultan favorables, ya que el Sentenciador se ve impedido de tener un hecho cierto probado para poder condenar una posible diferencia. (subrayado por el Tribunal)
Entonces, en opinión de quien decide, en el caso de autos al existir una deficiencia tanto alegatoria como probatoria no queda satisfecha la carga de la prueba atribuida a la parte actora en cuanto a demostrar las jornadas laboradas en exceso, las horas extraordinarias y por consecuencia las incidencias producidas en los conceptos derivados de la prestación del servicio. De manera tal que resulta imposible para el Tribunal declarar la procedencia de las horas extraordinarias y del espiral de diferencias dinerarias a favor del accionante. Y cabe destacar que más allá de eso, interrogó quien suscribe el presente fallo a los ciudadanos actores, sin especificar con claridad su petición. De lo antes expuesto, quien aquí decide, observa que no existen sumas dinerarias a favor del accionante en cuanto a la jornada extraordinaria y el espiral de diferencias reclamadas. Otro punto que debe verificarse es que en los recibos de pago aparece la cancelación de ciertas horas extraordinarias, días feriados y descanso, las cuales concluye esta sentenciadora que fueron las que laboró el accionante de las horas máximas establecidas en la ley orgánica del trabajo. De tal manera, que debe declararse la improcedencia de dichos conceptos - ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso reclamadas por la parte accionante, ciudadano JOSE MONTILLA esta juzgadora declara improcedente dichos conceptos, dado que con anterioridad se establecido la forma de la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria del trabajador Así Se establece.-
En cuanto a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso reclamadas por la parte accionante, ciudadano Darwin Sosa, esta juzgadora declara procedente dichos conceptos, dado que con anterioridad se establecido la forma de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado en fecha 27 de diciembre de 2007, Así Se decide
Finalmente esta juzgadora ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones. En tal sentido esta juzgadora ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designado por el Tribunal que corresponda ejecutar cuyos gastos serán sufragados por ambas partes. A los efectos de la cuantificación del concepto declarado procedente en cuanto a las indemnizaciones prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario promedio integral devengado por el trabajador, de los cuales se desprende del los recibos de pagos cursante en autos.- Así Se Decide.- .
Además, corresponde a favor del actor ciudadano DARWIN SOSA, el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, más los intereses moratorios e indexación judicial, cuyo cálculo se ordena mediante una experticia complementaria del fallo, según las siguientes directrices: A) Los intereses sobre la prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. B) Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo es decir (27 de diciembre de 2007), hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir de la notificación de la parte demandada, es decir desde (03 de noviembre de 2008) con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe lo índices inflacionarios correspondientes Así se decide.
Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos, reclamados por el ciudadano JOSE MONTILLA, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar demandada intentada en contra TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD y en forma persona el ciudadano ALEXIS JOSE GARCIA VALERO, venezolano titular de la cedula de identidad N° 13.968.199 y Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano DARWIN SMITH SOSA LLOYD la cual será expresada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE
VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO DÉCIMO CUARTO PRIMERO INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO SIN LUGAR la demandan intentada por el ciudadano JOSE ARMANDO MONTILLA PAREDES mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.591.502, en contra TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital yy Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 2002, bajo el N° 27, tomo 294-A-VII, y el ciudadano ALEXIS JOSE GARCIA VALERO, venezolano titular de la cedula de identidad N° 13.968.199. SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DARWIN SMITH SOSA LLOYD, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.928.787, en contra TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital yy Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 2002, bajo el N° 27, tomo 294-A-VII, y en forma personal ciudadano ALEXIS JOSE GARCIA VALERO, venezolano titular de la cedula de identidad N° 13.968.199. En consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de los conceptos señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación,
Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos;
Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 03 de marzo de 2008, , con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los 23 de diciembre de dos mil diez (2010) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. IBRAISA PLASENCIA
LA SECRETARIA
En el día de hoy 23 de diciembre de dos mil diez (2010), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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