REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-N-2010-000095
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: sociedad mercantil METUR C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal hoy Distrito Capital en fecha 02 de julio de 1974, bajo el N° 20, Tomo 116-A-Pro-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados FERMÍN ERNESTO MARCANO GARCÍA y/o MARISOL MARCANO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.153 y 109.369, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, DISTRITO CAPITAL; que dictó la Providencia Administrativa No. 00265-2010, dictada por la en fecha 21 de junio de 2010, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano: DOMINGO LABRADOR, sustanciado bajo el expediente No. 027-2010-01-00268-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO ACREDITÓ.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

-I-
DE LA RELACIÓN DE HECHOS:

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y su correspondiente escrito contentivos del Recurso de Nulidad interpuesto por los abogados FERMÍN ERNESTO MARCANO GARCÍA y/o MARISOL MARCANO GARCÍA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil METUR, C.A.., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal hoy Distrito Capital en fecha 02 de julio de 1974, bajo el N° 20, Tomo 116-A-Pro, en contra de la Providencia Administrativa No. 00265-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, Distrito Capital en fecha 21 de junio de 2010, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano: DOMINGO LABRADOR, sustanciado bajo el expediente No. 027-2010-01-00268.
-II-
DE LA COMPETENCIA:

Al respecto, este juzgado, visto que en fecha 16.06.2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, publicada en fecha 22.06.2010; acuerda la tramitación del presente Recurso, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 eiusdem). En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, que establece lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto.

Determinada entonces la competencia de este tribunal para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde pronunciarse en consecuencia acerca de la admisibilidad o no de la presente.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
ACCIÓN DE NULIDAD

Es así que desciende esta Juzgadora a verificar si cumplió o no la parte acciónate con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, y visto que de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa que aduce la parte agraviada lo siguiente:”PRIMERO: Agotamiento de la vía administrativa, vale aquí resaltar enfáticamente que no hubo notificación del acto, representado por la Providencia Administrativa número 00265/10 dictada por la Inspectoría del Trabajo(…) (…)en fecha 21 de junio de 2010, (…) dictó su decisión (Providencia Administrativa 265/10), en el ACTO DE CONTESTACIÓN a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos (…) (…). EN VIRTUD DE LO ANTERIOR INTERPONEMOS EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTOP RECURRIDO (…)”. Visto lo transcrito anteriormente, observa quien decide documental marcada “B”, inserta a los folios 11 y 12 del expediente, de la cual se evidencia que responde este instrumental a un acta levantada en fecha 21-06-2010, oportunidad en la cual tendría lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN, y en virtud que no constituye esta documental el Acto administrativo definitivo, sino un acto de mero trámite dictado por el ciudadano Inspector del Trabajo, que si bien es cierto, pueden contra éstos pretenderse su nulidad en los supuestos que se prejuzguen como definitivos, causen indefensión, un gravamen por sí solos, o imposibiliten la continuación del proceso; en cuyo caso tiene el accionante la vía del recurso que ha ejercido con este procedimiento para solicitar su nulidad, no es menos cierto, que el mismo no constituye un instrumento, documento, o medio probatorio indispensable que dé convicción suficiente o ilustre de manera categórica a esta Juzgadora, de que la misma por sí sola es determinante en el proceso, para que emita un pronunciamiento sobre su admisión, aunado al hecho que dada la insuficiencia de tal documental, impide u obstaculiza la labor del operador jurídico para que se pronuncie posteriormente sobre la procedencia en derecho o no de su nulidad. En tal sentido, estando todos éstos elementos de convicción suficientes en el cuerpo del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo bajo el N° 027-2010-01-00268, a los fines de la verificación sobre la existencia o no de algún vicio del que pudiera adolecer el acto administrativo impugnado que en definitiva determine a ciencia cierta su nulidad absoluta. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 33 numeral 6 y 35 numeral 4 de la referida ley, tal y como será detallado en el dispositivo de la presente decisión que es como sigue:

-IV-
DISPOSITIVO.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRANAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara Primero: SU COMPETENCIA, para conocer y decidir el presente Acción RECURSO DE NULIDAD y Segundo: DECLARA LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil METUR C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal hoy Distrito Capital en fecha 02 de julio de 1974, bajo el N° 20, Tomo 116-A-Pro, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, DISTRITO CAPITAL; que dictó la Providencia Administrativa No. 00265-2010, dictada por la en fecha 21 de junio de 2010, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano: DOMINGO LABRADOR, sustanciado bajo el expediente No. 027-2010-01-00268.

CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.-


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL



LA SECRETARIA

IBRAISA PLASENCIA


En ésta misma fecha, 23 de diciembre de 2010, se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

IBRAISA PLASENCIA