REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de Diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2008-001700
PARTE ACTORA: NORMA OFELIA ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.810.142.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN HERNANDEZ, LUIS ANGEL NUÑEZ y LEANDRO GUERRERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el número 92.900, 100.611 y 29.550 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRINIGOLD MILTISERVICIOS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de octubre de 1999, bajo el N° 30, Tomo 75-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA GALVIS PEREZ y OSCAR SPECHT SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 16.591 y 32.714 respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por motivo de ENFERMEDAD PROFESIONAL, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara la ciudadana NORMA OFELIA ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.810.142, en contra de la empresa TRINIGOLD MILTISERVICIOS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de octubre de 1999, bajo el N° 30, Tomo 75-A-VII, la accionante presentó su demanda por concepto de ENFERMEDAD PROFESIONAL, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha siete (07) de abril de 2008.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha nueve (09) de Abril de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, no éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la demanda consigno escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha primero (1°) de diciembre de 2010, y se prolongó para el día ocho (08) de diciembre de 2010, a las 8:45 a.m., la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, ahora bien por cuanto el juez que suscribe no asistió por razones justificadas a sus labores los días viernes 10 y lunes 13 de diciembre de 2010, se procede a dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quiera que se dicta fuera de los días hábiles calendario del Circuito y a los fines de mantener la certeza jurídica se ordenará a notificar de las decisión a las partes, se dicta en los siguientes términos:
II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene la ciudadana NORMA OFELIA ARMAS, lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa TRINIGOLD MULTISERVICIOS C.A., en fecha tres (03) de octubre de 2000, desempeñando el cargo de RECEPCIONISTA ENCARGADA DE SUMINISTRO y ASISTENTE DE RECURSOS HUMANOS, y en febrero de 2001, fue promovida como JEFE DE RECUROS HUMANOS, devengando un ultimo salario mensual de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.620,00) hasta el quince (15) de de 2006, fecha en la cual se retiro de la empresa, debido al hostigamiento realizado por parte del ciudadano GERHARD LUDWIG, en su carácter de GERENTE DE ADMINISTRACION, motivo por el cual acudió ante los Tribunales.
Que en el mes de noviembre de 2004, la demandada inauguró otra tienda, en la zona de la Trinidad lo que significó el aumento y duplicidad de sus funciones y responsabilidades, que ante la apertura de la nueva sucursal la actora solicitó reconsiderar su salario ante lo que le realizaron un pírrico ajuste de salario pese a que la nomina que manejaba aumentó de 90 personas a 180, siendo ella y su asistente, que posteriormente se realizaban hasta 4 nominas.
Alega la demandante que para el año 2006, dada la carga laboral que pesaba sobre ella le fue diagnosticado una Hipertensión Arterial y Diabetes, que según su especialista dicha enfermedad fue ocasionada por la mala alimentación y el estrés, aunado a ello la actora no disfrutaba de su hora de almuerzo. Igualmente sostiene la demandada que fue victima de una evidente desigualdad y discriminación en cuanto al reconocimiento de la labor desempeñada por ella, tomando como patrón de comparación a los demás Jefes señalando a los cargos de regente de farmacia y jefe de servicios médicos.
Conforme a una larga explicación de los hechos sobre la ocurrencia de modo lugar, tiempo y condiciones todas catalogadas por la parte actora como adversas, nos indica que ante la discriminación de la cual fue objeto se le adeuda el 50 % del salario mensual pagado a los demás jefes de la empresa que tenían el mismo cargo y responsabilidad, por lo que reclama la suma de Bs. 52.960,00, una diferencia de vacaciones y bono vacacional que cuantifica previo descuento en la suma de Bs. 13.788,36, finalmente reclama la suma de Bs. 98.396,39, por las diferencias en los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades.
Como consecuencia de las condiciones adversas y carga excesiva de trabajo le fue diagnosticado una Hipertensión Arterial y Diabetes, altos noveles de stress y angustias que a su decir provienen del nexo laboral y como consecuencia de eso considera como enfermedad ocupacional, producto del hecho imputable al patrono por lo que reclama de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, en su artículo 130 ordinal 4 la suma de Bs. 234.877,50 y por daño moral la suma de Bs. 50.000,00.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la accionante la demandada, expuso lo siguiente:
Primeramente, se aceptó que la ciudadana actora sostuvo una relación de trabajo con la empresa demandada, admitiéndose la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado por la trabajadora de JEFE DE RECURSOS HUMANOS, y el salario por la prestación del servicio por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.620,00).
Sostiene la demandada que la pretensión salarial alegada por la parte actora para establecer la diferencia de prestaciones sociales es improcedente, como también alega la demandada que de acuerdo a las características de la enfermedad y su tratamiento la misma no tiene un origen ocupacional, sostiene la no existencia de relación de causalidad entre la actividad laboral desplegada por la trabajadora y la enfermedad que padece, indica que dicha enfermedad obedece a condiciones metabólicas, obesidad, sedentarismo y mala alimentación, circunstancias estas no atribuibles a la relación laboral.
Se niega y rechaza que la demandante haya sido discriminada, que se haya tratado desigual, la comparación del salario con otros trabajadores de igual jerarquía, que haya sido humillada delante del personal, que la hicieran trabajar los domingos y fuera de las horas de trabajo, que los directores de la empresa y el abogado le hayan realizado actos deshonestos en el manejo de los expedientes del personal, que la trabajadora haya sido objeto de actos violentos y de acoso psicológico o laboral, que la enfermedad que padece la trabajadora es producto de una vida laboral excesiva, que a la trabajadora le corresponda un salario mensual equivalente al 50% del salario mensual pagado a los demás jefes de la empresa, que a la trabajadora se le deba diferencia alguna por vacaciones y bono vacacional, que a la trabajadora se le adeude la cantidad de Bs. 98.396,39 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que la enfermedad que padece la trabajadora DIABETES E HIPERTENSION ARTERIAL sea producto de la relación laboral, que se le adeude la cantidad de 234.844,50 por concepto de indemnización, que se le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de Daño Moral, que tenga que pagar intereses e indexación por los montos reclamados.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación de la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
De acuerdo a la forma como fue contestada la demanda lo que queda contradicho es la existencia de un trato discriminatorio cuya prueba recaerá en la parte actora así como la demostración de los hechos constitutivos de la enfermedad deberá demostrar el nexo de causalidad entre el padecimiento y el trabajo.-
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: el merito favorable de autos, Documentales y Exhibición de Documentos.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba y mérito favorable de autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello debe resaltarse que el principio de la comunidad de la prueba no es un medio probatorio, sino que se erige como pilar fundamental del sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
En relación a las documentales marcadas con la letra “A” “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “S”, “T”, referidas a constancia de trabajo, carta de renuncia, recibos de pago, planilla de liquidación de vacaciones, informe de ingreso y de egreso correspondiente al periodo 2000 – 2004, informe de funciones, planillas de solicitud de vacaciones, quien sentencia la aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios de la ciudadana accionante como JEFE DE RECURSOS HUMANOS, todas cursantes al cuaderno de recaudos numero 1, no obstante al hecho controvertido nada aportan pues no surten eficacia o incidencia probatoria a los fines de determinar un trato desigual o discriminatorio.-
En cuanto a las documentales marcadas con la letra “R”,”U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z” insertas en el cuaderno de recaudos N° I, referentes al Reporte de utilidades y prestaciones sociales, exámenes de laboratorios médicos, análisis de composición corporal, constancias medicas, quien sentencia las desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandada. Así se establece.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En lo atinente a la a la Exhibición de los Documentos promovidos marcados con la letra “C” a la “I” y la “J” han sido valoradas previamente de modo tal que resulta inoficioso pronunciarse de nuevo.-
En lo atinente a la Exhibición de los Documentos promovidos marcados con la letra “I”, “J”, “k” la parte se contradijo y sostuvo que se exime de exhibir por que consta en los registros computarizados, produce indicios sobre el hecho que la trabajadora manejaba la nomina de empleados de las dos sucursales o tiendas LOCATEL, que son parte de la empresa demandada.-
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales y Testimoniales.
DOCUMENTALES
En lo atinente a las Documentales marcadas con la letra “A”,”B1”, ”B2”, “C1”, “C2”, “C3”, “D1”, “D2” “D3”, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines demuestran la renuncia el pago de la prestaciones sociales motivado a la renuncia, que la parte actora solicitó un ajuste a la liquidación de prestaciones sociales que fue considerado procedente el ajuste solicitado, no obstante al hecho controvertido nada aportan pues no surten eficacia o incidencia probatoria a los fines de determinar un trato desigual o discriminatorio, así como tampoco evidencian el nexo de causalidad entre el trabajo y la enfermedad padecida.-
En cuanto a los documentos cursantes a los folios 16 y 17, marcados con la letra “E1” y “E2”, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia qué aumentos de sueldo para la actora se puede reflejar que las partes mantenían un trato cordial.-
Marcada con la letra “F”, carta compromiso días laborables suscrito por la actora la cual se desecha pues nada aporta.-
A los folios 19 al 34 se evidencia documentos dirigidos por la actora en su condición de Jefe del Departamento de Recursos Humanos, los cuales nada demuestran por lo qué se desechan por cuanto no aportan nada a los hechos debatidos.-
A los folios 35 al 147 del cuaderno de recaudos numero 2 se evidencia se evidencian documentos contentivos de anticipos de prestación social de antigüedad, y anticipo prestamos a cuenta de utilidades y su soporte de egreso los cuales nada demuestran por lo qué se desechan por cuanto no aportan nada a los hechos debatidos.-
A los folios 148 al 161documentos contentivos de constancias de cursos de aprendizaje y mejoramiento profesional los cuales, nada aportan o guardan con los hechos controvertidos.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Por cuanto los documentos solicitados a exhibir fueron previamente valorados resulta inoficioso valorar de nuevo los documentos toda vez que fueron aceptados.-
TESTIMONIALES
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos MIRLA CASTRO y MARIA FELIX MATA, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DEL TRIBUNAL.-
Se ordenó realizar un diagnostico medico especial a la ciudadana actora por tal motivo se ordenó oficiar al Hospital Militar Carlos Arvelo, al Departamento de Endocrinología, a tales fines se designo a la Dra. MARIA GABRIELA MENA, la cual consignó sus informes tal y como constan a los folios 238, 239, y 263 al 265, consignados en la fecha de su declaración todo lo cual fue debidamente fue debidamente controlado por las partes.-
Del resultado del informe médico y la declaración aportada por la Dra. Mena, se concluye que la ciudadana actora sufre de diabetes mellitus tipo 2 actualmente en híperglicemia, dislipidemia mixta, obesidad tipo I, tabaquismo por antecedente, que los resultados de laboratorio reportaron híperglicemia a predominio postprandial y dislipidemia mixta (hipercolesterolemia e hipertrigliciremia.
No constató a certificó que fueran de origen ocupacional y nos explicó ampliamente que la enfermedad que padece la actora se deben a causas, genéticas, etiológicas.-
-VI-
CONCLUSIONES.
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: tal como se sostuvo en la audiencia de Juicio en el presente caso se discuten dos grandes hechos sobre los cuales versa la pretensión de la parte actora, el primero está referido a la discriminación y el segundo a una enfermedad de origen ocupacional.
Respecto de la discriminación sostiene la actora que no se le dio un trato igualitario respecto de otros trabajadores que tenían la misma jerarquía en la empresa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la discriminación y desigualdad de la siguiente manera en la sentencia N° 1197 dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2000:
“(…) observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la Ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde las perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima”.
De modo que ha expresado la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal que la discriminación existe cuando hay trato desigual entre iguales y no habrá discriminación cuando hay trato desigual a quienes son desiguales.
Sobre el problema de la discriminación y la igualdad, Gabriel Tosto, ha expresado:
El problema emerge, entonces, cuando los casos son iguales son tratados de modo diferente y los casos que son disímiles son tratados de igual modo. El asunto afecta a decisiones prácticas de índole cotidiana o profesional también, al razonamiento común, doctrinario, legislativo y judicial.- (Gabriel Tosto, en Revista Derecho del Trabajo N° 8 (enero / diciembre 2009) Fundación Universitas Consejo Academico, Estado Lara-Venezuela, Pag. 42).
En materia laboral el principio de la no discriminación es de larga data, consagrado internacionalmente desde el tratado de Versalles luego de la primera Guerra Mundial, y viene a justificar el trabajo igual para todo tipo de ser humano sin distinción alguna, previéndose el principio que conocemos como la regla de oro del salario, al respecto Cabanellas, Alcalá-Zamora y Castillo:
El principio de “a trabajo igual, salario igual,” al que se encadenan los de “a riesgo igual, seguro igual”, y “a familia igual, subsidio igual” hay que mantenerlo hasta donde sea viable, para evitar que los patronos puedan requerir los servicios de trabajadores que hagan lo mismo y ganen menos; y eso no solo para evitar el superado envilecimiento de la mano de obra, sino para impedir la competencia desleal con los empresarios equitativos que cumplan con lealtad aquel supuesto axioma laboral.
Podría fijarse como principio el de que el trabajo debe ser retribuido por la función igual prestada en la misma localidad, en la misma empresa y con idéntica intensidad; y en relación a dos trabajadores con la misma antigüedad y con igual diligencia y asiduidad en el trabajo. Habría que agregar también que el trabajo debe realizarse en similar horario y en el mismo lugar. (Tratado de Política Laboral y Social G. Cabanellas de Torres L. Alcala -Zamora y Castillo, Tercera Edicion. Pag. 101)
En nuestra legislación tal principio se encuentra en artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, al comentar la norma Oscar Hernández Álvarez, nos dice:
El artículo 135 establece, en los mismos términos propuestos en el Anteproyecto, el principio de igualdad del salario, ya formulado por la Ley de 1.936 artículo 73, inspirada a su vez por la Ley Federal del Trabajo mexicana de 1.931. la Ley no postula una igualdad absoluta o abstracta del salario, sino el derecho a percibir igual salario por igual trabajo en un puesto, jornada y condiciones de eficiencias también iguales, lo qué significa que las diferencias en estas circunstancias y condiciones justifican una diferencia de salario sin que ello implique una contravención al principio de igualdad.- (Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, Tomo I tercera Edición, Jurídicas Rincón, Pág. 182)
En el caso sub iudice cabe preguntarse: ¿son iguales y se puede considerar el mismo patrón de comparación en la funciones de trabajo, los demás jefes de las tiendas a los qué se compara la actora, cumplen las mismas características y funciones ¿ a juicio de quien suscribe no son iguales, la parte actora solicitó y negoció varios aumentos de salario, los cuales fueron aceptados por ella, hay una cuestión que priva y es el principio de autonomía de conciencia o autonomía de la voluntad consagrado en la norma del artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que ella aceptó estas condiciones mal puede estimarse que existe un trato desigual, máxime cuando no se le puede asimilar a los otros jefes que cumplen distintas funciones y que pueden manejar menos flujo o volumen de labores por un mayor salario, por lo qué estima quien sentencia que no ha discriminación.- ASI SE DECIDE.-
En lo que respecta a la segunda pretensión de la parte actora relativa a la enfermedad ocupacional tenemos que esta debe demostrar el padecimiento debidamente certificado y la existencia de un nexo causal entre el trabajo y la enfermedad padecida.
Se le realizaron exámenes y una evaluación médica a los fines de generar convicción al respecto, llegando a la conclusión que la mala alimentación, el mal manejo del stress a lo sumo constituye una concausa para generar la enfermedad que padece la actora, pero ello es un elemento de elección de cada personalidad, pues la Diabetes Mellitus tipo 2 se debe a razones genéticas y etiológicas y en el caso de autos quedó demostrado que la ciudadana actora presentaba una predisposición a sufrir dicha enfermedad y no tomó los correctivos necesarios a los fines de evitar la situación.-
Consecuente con todo lo antes dicho se debe declarar sin Lugar la demanda.-
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana NORMA OFELIA ARMAS PALMA, portadora de la cedula de identidad V- 6.810.142, en contra de la empresa TRINIGOLD MULTISERVICIOS C.A., por motivo de Enfermedad Profesional, Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
Se condena en costas a la parte actora.-
Se ordena notificar de la presente decisión a las partes.-
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
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