REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0527-08

En fecha 17 de febrero de 1986, fue presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por el ciudadano JOSÉ FELIX DÍAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “REPARAUTO C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 109, Tomo 71-A, de fecha 17 de julio de 1973, debidamente asistida por la abogada Olgamar Ramos Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 10.246, recurso contencioso administrativo de nulidad (ahora demanda de nulidad) contra el entonces DISTRITO FEDERAL por órgano de su CONCEJO MUNICIPAL, en virtud de Resolución Nº 6190-A de fecha 22 de agosto de 1985, en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta ante dicho Concejo en contra de la Resolución Nro. 9414 de fecha 06 de abril de 1984, dictada por la Dirección de Control de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.

En fecha 05 de marzo de 1986, mediante auto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, solicitó la remisión de los antecedentes administrativos, ordenando notificar al Presidente del Consejo Municipal del Distrito Federal y el Sindico Procurador Municipal, librándose oficios a tal efecto.

En fecha 11 de junio de 1986, previa consignación de los antecedentes administrativos, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, admitió dicho recurso ordenándose librar notificaciones al Presidente del Consejo Municipal del Distrito Federal y el Sindico Procurador Municipal, además de librar cartel de emplazamiento.


En fecha 14 de agosto de 1986, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de notificar sobre la admisión de la demanda de nulidad, y de librar nuevamente el respectivo cartel

En fecha 27 de octubre de 1986 la apoderada judicial de la parte recurrente Olgamar Ramos, solicitó la apertura del lapso probatorio, en esa misma fecha se abrió el respectivo lapso.

En fecha 17 de noviembre de 1986, fue admitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Por auto de fecha 2 de febrero de 1987, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, llevándose a cabo el mismo en fecha 26 de junio de 1987 del mismo año. Finalizada la sustanciación del expediente, el referido órgano jurisdiccional, dijo “vistos” mediante auto de fecha 13 de diciembre de 1990.

Ahora bien, en fecha 09 de mayo de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución Nº 2007-0017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 08 de junio de 2007, en donde, de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la señalada Resolución, se atribuyó la competencia a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de las causas en materia Contencioso Administrativo; así como, cambiarle su denominación conforme al orden correlativo de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos existentes en la Región Capital, específicamente a los Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; además de, redistribuir las causas que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debido al congestionamiento presentado por éstos, entre los tres nuevos Tribunales.

Por lo tanto, en acatamiento al artículo 4 de la Resolución in comento, mediante Acta Nº 2008-002, levantada en fecha 11 de abril de 2008, se acordó realizar la respectiva redistribución de causas, la cual fue llevada a cabo el 18 de abril del mismo año, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en esa misma fecha y quedando signada bajo el Nº 519-08, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se aboca al conocimiento de la presente causa. En ese orden, conviene acotar que esta Juzgadora comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anteriormente transcrito se coligue, que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes, pues su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, para que tal lesión se configure es necesario que efectivamente el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; y visto que para el presente caso observa esta Juzgadora que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en la ley, no considera necesaria la notificación a las partes de su respectivo abocamiento.

ÚNICO

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil “REPARAUTO C.A.” en contra del acto administrativo señalado previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subiudice.

Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio, desde el 2 de junio de 1987, oportunidad en la que solicitó que se procediera a notificar a la parte recurrida sobre el acto de informes.

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velásquez y otro.)

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente “REPARAUTO C.A..” desde el 2 de junio de 1987, en el entendido de que el interés procesal no es sólo esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues de lo contrario resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe o ha desaparecido el interés procesal, lo que se traduce en el decaimiento o extinción de la acción, pues tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009 (caso Ciudadanía Activa) el interés procesal se entiende como un presupuesto que se configura como “requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión”; este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por

pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la recurrente “REPARAUTO C.A.” y/o a su representante legal o apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la recurrente, al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, , a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital en concordancia con el articulo 21 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, y al Síndico Procurador del Municipio Libertador, de conformidad con el segundo (2º) aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
La Secretaria,
MARVELYS SEVILLA

RAIZA PADRINO



En fecha dieciséis (16) de diciembre de, siendo las (3:00.)p.m. se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 240- 2010.
La Secretaria,

RAIZA PADRINO

Exp. 0527-08