REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, con sede en Caracas. Caracas, Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)
199° y 150°
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 2010, ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, por los abogados Yudith Elizabeth Montiel Hernández, Jennifer Vilariño, Zoila Cecilia Brito Piñerúa, Magaly Coromoto Curras Espejo, Neblet Carolina Navas Gómez y Faruk Andrés Ramírez Beirutty, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.048, 98.475, 55.367, 62.699, 97.065 y 79.709, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de Diciembre de 2002, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con lo establecido en el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional N° 6.670, de fecha 22 de Abril de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163, de esa misma fecha, interponen Demanda por Cumplimiento de Contrato conjuntamente con Medida Preventiva de Secuestro, contra el ciudadano Tiodomiro Antonio Pelayo Silva, titular de la Cédula de Identidad N° 4.370.219.
El 30 de Noviembre de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 06 de Diciembre del mismo año, siendo signada con el N° 1521.
Revisados los alegatos esgrimidos por la parte accionante, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Al respecto, observa: El Artículo 25, ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Siendo ello así, y visto que la parte demandante en la presente causa es el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, es evidente que es un Instituto perteneciente al Estado; la cuantía de la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 143.381,47), los cuales equivalen a 2,205 Unidades Tributarias, a tenor del Artículo 1 de la Providencia Nº SNAT/2010-0007, mediante la cual se ajusta la Unidad Tributaria de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), a Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00) publicada en Gaceta Oficial Nº 39.361 el 4 de Febrero de 2010; y el presente recurso es una demanda por cumplimiento de contrato ejercida conjuntamente con medida cautelar de secuestro, cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción.
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente demanda, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa que: Revisados como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de admisibilidad contenidas en el Artículo 35 eiusdem, y como quiera que no se encuentran presentes en el caso de autos, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara:
1) COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia la presente Demanda por Cumplimiento de Contrato ejercida conjuntamente con Medida Cautelar De Secuestro;
2) ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato;
3) ORDENA abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de secuestro solicitada, a tenor del Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
4) ORDENA notificar al ciudadano Tiodomiro Antonio Pelayo Silva, titular de la Cédula de Identidad N° 4.370.219 a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia de que una vez conste en autos su notificación se procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a tenor del Artículo 57 eiusdem. Ahora bien, el accionante señaló como domicilio de la parte demandada el Estado Portuguesa, por lo que se ordena librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fines de practicar su notificación personal, en la que se le concederán Cinco (05) días hábiles como término de la distancia, el cual se computará con prelación al lapso anterior, de conformidad con los Artículos 205, 218 y 344 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

























Exp. 1521
JVT/EF/gpg/Jesus