En fecha 21 de Febrero de 2008, se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), la Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por los abogados Cleotilde Sánchez, Cecilia Pertuz de Escalona, Noray Escalona P. y Franklin A. Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.387, 56.585, 63.053 y 72.872, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Venezolana de Investigaciones Cardiovasculares (ASOVINCAR), contra la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE);
Realizada la distribución de la Demanda en fecha 21 de Febrero de 2008, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el 22 de Febrero del mismo año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0302;
El 27 de Febrero de 2008 solicitó los instrumentos establecidos en el Ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual concedió un lapso de 03 días de despacho;
El 04 de Marzo admitió la demanda, ordenando la citación del Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y la notificación del Procurador General de la República.
El 17 de Abril de 2008, visto el Oficio Nº G.G.L.- C.C.P. 000358 suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuradora General de la República, de fecha 10 de Abril de 2008, mediante el cual manifiesta que en la presente Demanda se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, por lo que solicitó la suspensión del proceso por el lapso de 90 días contínuos, este Órgano Jurisdiccional procedió a suspender la causa por el lapso solicitado, a partir del 12 de Abril de 2008 hasta el 04 de Julio del mismo año, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República.
El 22 de Julio de 2008, ordenó realizar cómputo por Secretaria a fin de determinar el lapso correspondiente al término probatorio, y pasó a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y las apoderadas judiciales especiales de la Asociación Venezolana de Investigaciones Cardiovasculares (ASOVINCAR), consignadas en fecha 14 de Abril;
El 29 de Julio de 2008 declaró con lugar la demanda por resolución de contrato, declarando resuelto el Contrato de Arrendamiento; ordenando la entrega del objeto del contrato, el pago de Bs. F 114.027,84 por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y condenando en costas a la parte demandada. Ordenó la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y de la Asociación Civil Venezolana de Investigaciones Cardiovasculares (ASOVINCAR);
El 16 de Septiembre de 2008 el ciudadano Maurice Germán Eustache Rondón, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.557.320 juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 2008 como Juez Temporal durante el período vacacional 2007 – 2008 de la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa;
El 10 de Febrero de 2009 se ordenó remitir el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la consulta obligatoria establecida en el Artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
El 29 de Junio de 2009 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anuló el auto por medio del cual se procedió a dar cumplimiento a la consulta, reponiendo la causa al estado de pronunciamiento respecto a la apelación formulada en fecha 16 de Septiembre de 2008, por la apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas;
El 10 de Noviembre de 2009 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital procedió a dar cumplimiento a la decisión, reponiendo la causa al estado de pronunciarse respecto a la apelación formulada;
El 10 de Noviembre de 2009 oyó en ambos efectos dicha apelación, ordenando la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo;
El 14 de Junio de 2010 declaró desistido el recurso de apelación y en consecuencia firme el fallo apelado;
El 26 de Noviembre de 2010, fue recibido por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo – Región Capital, quien en la misma fecha le dio entrada ordenando su registro en los libros correspondientes.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El 08 de Diciembre de 2010, la abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en su carácter de demandada, por una parte, y por la otra la Asociación Venezolana de Investigaciones Cardiovasculares (ASOVINCAR) representada por el abogado Franklin A. Colmenares Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.872, parte demandante, convinieron celebrar una transacción, señalando entre sus Cláusulas:
“(…) CLÁUSULA PRIMERA: Las partes de mutuo acuerdo y con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas y ratificada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha catorce (14) de junio de 2010, convienen en limitar la ejecutoria del fallo del modo que se expresa en las siguientes cláusulas, quedando expresamente convenido que el incumplimiento de los acuerdos aquí señalados por parte de “LA DEMANDADA” dará lugar a que “LA DEMANDANTE” solicite la ejecución de la presente transacción y consecuencialmente la ejecución de la sentencia mencionada anteriormente (…) CLÁUSULA SEXTA: En vista del acuerdo transaccional asumido por las partes, respetuosamente solicitan a esta Corte se sirva homologarla dándole efectos de cosa juzgada (…)”
Ahora bien, visto que en fecha 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el 13 de Agosto de 2010, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de la partes, asegurando el cumplimiento de lo consagrado en el numeral 4º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, deja expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que: El convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, por lo que es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, el cual únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quien está facultado para poder disponer de ellos, por tanto, para que pueda este Juzgador homologar el presente convenimiento, es preciso que las partes, cumplan los requisitos previstos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De aquí que, cuando el demandado conviene en la demanda corresponde al Juez dar por consumado el acto y una vez que ello ocurre se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ahora bien, tal y como se señaló supra, para convenir en la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y debe tratarse de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, de aquí que, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa, lo cual se justifica en la necesidad de que el Juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, por lo que debe quien aquí juzga verificar que quien conviene tiene capacidad para hacerlo y si es un apoderado, que está facultado para ello.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que las partes estén expresamente facultadas para ello, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Principal:
- Folio 195, copia simple del poder especial otorgado por el Presidente Encargado de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), entre otros, a la abogada Mirna Mercedes Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, señalando:
“(…) En ejercicio del presente mandato quedan facultados (…) para (…) convenir (…)”
- Folio 09 y su vuelto, copia simple de poder judicial especial otorgado por el Presidente de la Asociación Venezolana de Investigaciones Cardiovasculares “ASOVINCAR” confiere poder, entre otros, al abogado Franklin A. Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.872, para:
“(…) realizar actividades de Autocomposición Procesal en cualquiera de sus calificaciones y tipos, tales como: transacciones, convenimientos (…)”
Por tanto, los representantes judiciales de las partes se encuentran facultados para convenir en el caso de autos, por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho. En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el convenimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, y no estén prohibidas las transacciones, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes, no están prohibidas las transacciones y no afecta el orden público.
De aquí que, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador homologar el acto de convenimiento en el caso de autos, al verificar que las partes están facultadas para convenir; el convenimiento versa sobre derechos y materias disponibles para las partes, no están prohibidas las transacciones y no se trata de materias en las que esté involucrado el orden público, este Tribunal Superior HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre la abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y la Asociación Venezolana de Investigaciones Cardiovasculares (ASOVINCAR) representada por el abogado Franklin A. Colmenares Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.872, y así se declara.
En consecuencia, se ordena el Archivo del expediente, y así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
- HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre la abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y la Asociación Venezolana de Investigaciones Cardiovasculares (ASOVINCAR) representada por el abogado Franklin A. Colmenares Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.872;
- ORDENA el Archivo del expediente.
Publíquese y regístrese.


Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).
El JUEZ

JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 14-12-2010, siendo las Doce y Treinta (12:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ









Exp. Nº 0302
JVT/EFT/gpg/kc