Mediante escrito presentado en fecha 25 de Noviembre de 2010, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (actuando en sede distribuidora), por el abogado Rafael Fuguet Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.129 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Calzados Dukesi C.D., C.A., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación Nº 043/2010 de fecha 09 de Febrero de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El 25 de Noviembre de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 02 de Diciembre del presente año, signándola con el N° 1517.
El 07 de Diciembre de 2010, mediante Auto admitió el recurso, ordenando notificar a la ciudadana Sandra Cruz Arcila, en su carácter de Tercer (3er) interesado, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales; solicitó el Expediente Administrativo del accionante, y ordenó abrir cuaderno separado a fin de pronunciarse sobre el Amparo Cautelar, subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos solicitados.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
El recurrente solicita acción de Amparo Cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y los Artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente lo previsto en el Artículo 5 eiusdem, contra las actuaciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la Investigación de Origen de la presunta incapacidad parcial y permanente de la cual derivó el Acto Administrativo N° 043-2010 al violentar en forma directa, flagrante, inmediata y “grosera” los derechos y garantías constitucionales al trabajo, debido proceso y a la defensa consagrados en los Artículos 87, 93, 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirma que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, incurrió en forma intencional y deliberada en violaciones de derechos tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido dejándolo en estado de indefensión y violentando su derecho a la defensa.
Solicita, sin pretender un adelanto de opinión sobre el mérito de fondo del debate principal, que este Juzgador descienda a dar lectura al acto recurrido y a la investigación que le dio origen para que prima facie observe que sin sustanciar proceso alguno, ni llamar a la accionante para que alegara lo que estimare pertinente, sin permitirle promover, evacuar y controlar pruebas, refutando las afirmaciones unilaterales que hiciera el funcionario que realizó la investigación, se procedió inaudita parte a certificar que tiene responsabilidad en una presunta y negada incapacidad permanente que señala Sandra Arcila padecer, lo cual, según afirma, implica una clara trasgresión de las mínimas garantías de las que debe gozar todo sujeto de derecho cuando va a ser objeto de algún juzgamiento.
De igual manera, sin que se adelante opinión sobre el fondo, solicita que este Juzgado observe que los hechos libelados tienen visos serios que “apuntan” a la posible perpetración de una usurpación de autoridad de tal suerte que, a los efectos de precaver que en fraude constitucional surta efectos un acto que fue generado en trasgresión de una función, se ordene en sede constitucional cautelar quede temporalmente ineficaz la certificación recurrida, hasta tanto se decida el fondo del asunto.
Afirma que en el caso de autos están patentes tanto el Fumus Boni Iuris como el Periculum In Mora, y la violación directa, flagrante y “grosera” de derechos y garantías constitucionales, existiendo violación al debido proceso, derecho a la defensa y al principio del Juez natural.
Alega que el Fumus Boni Iuris se evidencia de la certificación recurrida y en la irrita investigación del 19 de Julio de 2007, esto es, el propio Acto Administrativo y la constancia del derecho y garantía constitucional que han sido lesionados por la actuación de la administración.
Señala que el Periculum In Mora e incluso el Pericullum In Damni derivan de las consecuencias que del inconstitucional acto podrían generarse, a saber; la eventual condenatoria por parte del agraviante para que pague a la ex trabajadora las indemnizaciones establecidas en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la apertura de un proceso sancionatorio, las cuales, si bien a la fecha no han sido condenadas y/o sustanciadas, ello es inminente.
Arguye que, igualmente es patente el acaecimiento de los peligros denunciados como posibles habida cuenta que eventualmente Sandra Cruz Arcila accionará por concepto de daños morales invocando como título jurídico el inconstitucional e ilegal acto de certificación, por lo que, de no declararse la tutela constitucional se corre el inminente peligro, no sólo que quede ilusorio el fallo sino que se le cause un daño irreparable por la definitiva.
Reitera que si no se suspenden los efectos del acto recurrido quedarían ilusorios los derechos constitucionales transgredidos, y su eficacia, ante el trámite procesal y la data calendario que éste impone por la sustanciación del proceso de nulidad, habida cuenta de la inminencia que se perpetren los peligros referidos.
Por lo anterior, solicita se decrete medida de amparo cautelar, consistente en la suspensión de efectos de la Certificación Nº 043/2010 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mientras se sustancie el presente juicio.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Para el supuesto negado que se considere improcedente el amparo cautelar, subsidiariamente solicita, de conformidad con el Artículo 21, Párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, señalando que: El acto impugnado, incurre en vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, además de ser violatorio al derecho del debido proceso y a la defensa, falso supuesto de hecho y de derecho, vicios en la causa, violación al principio de legalidad administrativa, entre otros, tal y como lo ha denunciando a través del presente recurso y que se constatan de la certificación recurrida y de acto preparatorio del 25 de Noviembre de 2009, lo que determina el cumplimiento del fomus boni iuris.
Afirma que la administración producirá una condenatoria al accionante para que pague a la ex trabajadora las indemnizaciones establecidas en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y proveerá la apertura de un proceso sancionatorio, lo cual, sin bien a la fecha no se ha condenado y/o sustanciado, es inminente.
Señala que es patente el acaecimiento de los peligros denunciados como posibles, habida cuenta de la posibilidad que la ciudadana Sandra Cruz Arcila, sustente una eventual acción por daños morales en el inconstitucional e ilegal acto de certificación en contra del cual recurre, por lo que, de no declararse la tutela se corre el inminente peligro, de que quede ilusorio el fallo y se le cause un daño irreparable por la definitiva.
Afirma que con la eventual multa se librará la planilla de liquidación con la obligación bajo apercibimiento punitivo de cancelarla dentro de los 05 días hábiles so pena de sufrir pena de arresto e imposición de multas sucesivas, lo que determina de manera indudable, que la demora en la tramitación de la presente acción y en especial de la medida cautelar de suspensión podría implicar una lesión irreparable para la empresa, así como que el pago de dicha multa acarrearía una consecuencia pecuniaria de difícil reparación toda vez que luego de su pago coactivo e ilegal, se conformaría una erogación no prevista, en tiempos de optimización de gastos he inversión en pro del país y que no sería compensable tributariamente, por lo que sería de imposible recuperación.
Alega que, igualmente, para el caso de cumplir lo ordenado en el acto recurrido, tendría que pagar al actor unas indemnizaciones a pesar que no le generó daño alguno, montos éstos que no serían recuperados o, en todo caso, sería de muy difícil reparación y cuyo pago derivaría de un proceso amañado, lo que implicaría un peligro de difícil reparación, aún con la definitiva, además de establecer un enriquecimiento injusto y sin causa para el reclamante en detrimento de su peculio.
Por lo anterior, solicita se otorgue la protección previa cautelar solicitada mientras se tramite la acción de nulidad interpuesta, por lo que solicita sean suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa recurrida.
Señala que, habiendo solicitado la suspensión del acto y su ejecución, la medida solicitada cumple con los requisitos siguientes: Es solicitada por la parte, se trata de un acto administrativo de efectos particulares, la Ley lo permite, es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, tiene carácter provisional o temporal, no prejuzga sobre el fondo del asunto, es una garantía en beneficio del administrado, una medida revocable y no produce cosa juzgada, pudiendo solicitarse en cualquier estado y grado del proceso, por ser una medida cautelar de carácter extraordinario.
III
DE LA SOLICITUD DE DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Para el supuesto negado de considerarse improcedente el amparo cautelar solicitado y se considere improcedente la solicitud de suspensión de efectos, solicita se declare subsidiariamente medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Afirma que la presunción de buen derecho se manifiesta con el propio acto impugnado en concordancia con la denuncia de violación de la garantía y derecho constitucional violentado, en el cual se incurre en vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, además de ser violatorio del derecho al debido proceso y a la defensa, falso supuesto de hecho y de derecho entre otros tal y como la ha venido denunciando a través del presente recurso y que se constata de la certificación recurrida y de acto preparatorio del 25 de Noviembre de 2009, lo que determina el cumplimiento del fumus bonis iuris.
Señala en cuanto al periculum in mora y al periculum in damni; que la administración va a proceder, sin duda, a producir una condenatoria para que pague a la ex trabajadora las indemnizaciones establecidas en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y proveerá la apertura de un proceso sancionatorio, lo cual, sin bien a la fecha no ha sido condenado y/o sustanciado, es inminente. Afirma que es patente el acaecimiento de los peligros denunciados como posibles, debido a una eventual acción por daños morales que pudiera intentar la ciudadana Sandra Cruz Arcila con base al inconstitucional e ilegal acto de certificación en su contra, por lo que, de no otorgarse la medida se corre el inminente peligro de que quede ilusorio el fallo y se le cause un daño irreparable por la definitiva.
Alega en cuanto a la eventual multa, que se librará la planilla de liquidación con la obligación bajo apercibimiento punitivo de cancelarla dentro de los siguientes 05 días hábiles so pena de sufrir pena de arresto e imposición de multas sucesivas, por lo que la demora en la tramitación de la presente acción, y en especial la medida cautelar de suspensión podría implicar un peligro inminente de una lesión irreparable para la empresa, así como el pago de dicha multa acarrearía una consecuencia pecuniaria de difícil reparación, ya que, luego de su pago coactivo, se conformaría una erogación no prevista, en tiempos de optimización de gastos e inversión en pro del país y que no sería compensable tributariamente, por lo que sería de imposible recuperación.
Alega que para el caso de cumplir lo ordenado en el acto recurrido, tendría que pagar al actor unas indemnizaciones a pesar de no generarle daño alguno, montos éstos que no serían recuperables o, en todo caso, serían de muy difícil reparación y cuyo pago derivaría de un proceso amañado, lo que implicaría un peligro de difícil reparación, aún con la definitiva, además de establecer un enriquecimiento injusto y sin causa en detrimento de su peculio.
Por lo anterior, solicita se otorgue la protección previa cautelar solicitada mientras se tramite la acción de nulidad interpuesta, por lo que solicita sean suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa recurrida.
Señala que, habiendo solicitado la suspensión del acto y su ejecución, la medida solicitada cumple con los requisitos siguientes: Es solicitada por la parte, se trata de un acto administrativo de efectos particulares, la Ley lo permite, es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, tiene carácter provisional o temporal, no prejuzga sobre el fondo del asunto, es una garantía en beneficio del administrado, es una medida revocable y no produce cosa juzgada, pudiendo solicitarse en cualquier estado y grado del proceso, por ser una medida cautelar de carácter extraordinario.
IV
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR
Solicita el recurrente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y los Artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente lo previsto en el Artículo 5 eiusdem, acción de amparo cautelar contra las actuaciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la Investigación de Origen de la presunta incapacidad parcial y permanente de la cual derivó el Acto Administrativo N° 043-2010 al violentar, según señala, en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los Derechos y Garantías Constitucionales al Trabajo, Debido Proceso y la Defensa consagrados en los Artículos 87, 93, 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00402, Expediente Nº 0904 del 20 de Marzo de 2001, en relación a una solicitud de Amparo Cautelar, estableció:
“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Por tanto, en primer término este Juzgador procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa que: La parte accionante realiza una exposición sobre los alegatos y vicios de nulidad por los cuales considera que se encuentran cubiertos los extremos que condicionan la procedencia del amparo cautelar solicitado, solicitando a este Órgano Jurisdiccional descienda a dar lectura al acto recurrido y a la investigación que le dio origen para observar que, sin sustanciar algún proceso ni llamarla para que alegara lo que estimare pertinente, ni permitirle promover, evacuar ni controlar pruebas y refutar las afirmaciones unilaterales que hiciera el funcionario que realizó la investigación, se procedió a certificar que tiene responsabilidad en una presunta y negada incapacidad permanente de la ciudadana Sandra Arcila padecer, lo cual, según manifiesta, implica una trasgresión de las mínimas garantías de las que debe gozar un sujeto de derecho cuando va a ser objeto de algún juzgamiento, y se observe que los hechos narrados tienen visos que apuntan a la posible perpetración de una usurpación de autoridad, por lo que, a efectos de precaver que surta efectos un acto generado en trasgresión de una función, se ordene en sede constitucional cautelar que quede temporalmente ineficaz, hasta tanto se decida el fondo del asunto, la certificación recurrida, alegando que el fumus bonis iuris se evidencia de la certificación recurrida y la investigación del 19 de Julio de 2007.
Al respecto, considera oportuno quien aquí Juzga aclarar que: El amparo constitucional cautelar es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no pudiendo el Juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sublegal para determinar una violación de rango constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 492 del 31 de Mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.
En el caso de autos, evidencia este Juzgador que el accionante, más que ceñirse a un enfoque constitucional, se refirió a un análisis de violaciones de normas legales que no resulta idóneo en esta clase de acción judicial, no aportando con el recurso interpuesto elementos de convicción que permitan demostrar a este Tribunal Superior tal violación, por lo que, visto que la parte recurrente se limitó a consignar junto con su recurso el mismo acto administrativo impugnado que goza de presunción de legalidad y certeza, se concluye que para determinar las violaciones indicadas habría que analizar normas de rango infraconstitucional, lo que no está permitido al Juez en sede constitucional, por lo que el requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, por lo que la acción de amparo cautelar debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se declara.
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Hecho el anterior pronunciamiento, procede este Tribunal Superior a estudiar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el Artículo 21, Párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto observa: El actor yerra al solicitar medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el Artículo 21 “Párrafo 22” de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, observa este Tribunal Superior que: La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 el 20 de Mayo de 2004, en su Artículo 21, párrafo 19, señalaba:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Sin embargo, observa este Juzgado que: La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria del 29 de Julio de 2010, estableció, en su Disposición Derogatoria Única, que:
“Se deroga la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004 y demás normas que coliden a la presente Ley”.
De aquí que, la medida cautelar establecida en el Artículo 21, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha quedado derogada. Ahora bien, El 22 de Junio de 2010 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en el Capítulo V el Procedimiento de las Medidas Cautelares, señalando en el Artículo 104:
“Requisitos de procedibilidad
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Por tanto, este Tribunal Superior en aras de la tutela judicial efectiva, pasa a pronunciarse en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, acatando, para tal fin, lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto observa: En el caso de autos, debe analizarse, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, esto es, la existencia de un riesgo inminente en causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, por lo que este Juzgador, procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa: Señala el accionante que a su juicio el acto impugnado incurre en vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, además continua, de ser violatorio del derecho al debido proceso y a la defensa, falso supuesto de hecho y de derecho, vicios en la causa, violación al principio de legalidad administrativa, entre otros, tal y como lo ha denunciando a través del presente Recurso y que se constatan de la certificación recurrida y de acto preparatorio del 25 de Noviembre de 2009, lo que determina el cumplimiento del fomus boni iuris.
En este sentido, este Tribunal Superior después de analizar las actas que conforman el presente expediente, no evidencia ninguna actuación de la Administración que le haga hacer presumir que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales haya vulnerado los derechos constitucionales del hoy accionante, violentando con su actuación el derecho al debido proceso y a la defensa, falso supuesto de hecho y de derecho, vicios en la causa, violación al principio de legalidad administrativa, entre otros.
Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Superior que el accionante fundamentó el fumus bonis iuris sobre los mismos vicios que invoca en el recurso contencioso administrativo de nulidad, pretensión ésta que además, se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin último de la parte actora consiste en obtener la nulidad del acto recurrido, en virtud de lo cual, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Juzgado en ese sentido, constituiría un adelanto de opinión sobre la pretensión principal de la parte actora, resultando, por tanto, un pronunciamiento inútil con respecto al fondo del asunto, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, por lo que la medida cautelar de suspensión de efectos debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se declara.
VI
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Improcedente como ha sido declarada la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, procede este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada, y al efecto observa: El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
[…]
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
[…]”
Por tanto, la medida cautelar innominada de suspensión de efectos no opera de forma automática, sino que deben cumplirse los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo cual deberá evidenciarse en autos a través de medios de prueba que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama fumus bonis iuris; la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y, en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra periculum in damni, todo ello sin perjuicio de que el Juez en virtud de su poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que ampare o defienda de manera más adecuada los derechos e intereses de la accionante, previo cumplimiento de los requisitos señalados.
Ahora bien, respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente la existencia de una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido, pues se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Por último, en cuanto al tercer y último requisito, esto es, el periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra.
Expuesto lo anterior, resulta necesario para este Juzgador analizar si en el caso de autos la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, cumple los requisitos señalados para su procedencia, y a tal efecto observa:
El accionante alega que la presunción de buen derecho se manifiesta con el propio acto impugnado en concordancia con la denuncia de violación de la garantía y derecho constitucional violentado, en el cual se incurre en vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, además de ser violatorio del derecho al debido proceso y a la defensa, falso supuesto de hecho y de derecho, entre otros, tal y como la ha venido denunciando a través del presente recurso y que se constata de la certificación recurrida y de acto preparatorio del 25 de Noviembre de 2009, lo que determina el cumplimiento del fumus bonis iuris.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional después de analizar las actas que conforman el presente expediente, no evidencia ninguna actuación de la Administración que le haga presumir que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales haya vulnerado los derechos constitucionales del hoy accionante, violentando con su actuación el derecho al debido proceso y a la defensa, falso supuesto de hecho y de derecho, entre otros.
Aunado a lo anterior, tal y como se señaló supra, al declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, el accionante fundamentó el fumus bonis iuris sobre los mismos vicios que invoca en el recurso contencioso administrativo de nulidad, pretensión ésta que además, se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que su fin último consiste en obtener la nulidad del acto recurrido, en virtud de lo cual, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Juzgado en ese sentido, constituiría un adelanto de opinión sobre la pretensión principal de la parte actora, resultando, por tanto, un pronunciamiento inútil con respecto al fondo del asunto, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, por lo que la medida cautelar innominada de suspensión de efectos debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se declara.
VII
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado;
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;
- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada;
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 14-12-2010, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ





































Exp. 1517
JVT/EFT/gpg/Jesús