REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, con sede en Caracas. Caracas, Quince (15) de Diciembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), por la abogada Nelly Maritza Correa Parra de Miranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.529, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte querellante, este Juzgado observa:
Que en el Capítulo I, la apoderada judicial de la parte recurrente, invocó la Presunción de Inocencia, este Juzgado primeramente debe precisar que los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral, (En el proceso penal), es decir, en materia contencioso administrativo, la misma no es objeto de prueba, en virtud de que el Juez debe analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en los argumentos explanados en el escrito de pruebas presentadas, proponen tachar el Acta de Informe del Accidente de Tránsito Nº 1403; en tal sentido, este Juzgado ordena realizar el cómputo correspondiente en auto separado, desde el momento de la interposición del escrito de promoción de pruebas hasta la presente fecha, para verificar si se encuentra dentro del lapso, para que se consigne la formalización de la Tacha propuesta por el querellante.
En cuanto al Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, referente a la Prueba de Testigos este Órgano Jurisdiccional las Admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifestantes ilegales ni impertinentes, razón por la cual se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente al ciudadano FÉLIX DANIEL DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.672.155, a las once (11:00 a.m.), para el séptimo (7mo) día de despacho al ciudadano LUIS ALBERTO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.464.449, a las diez (10:00 a.m.), para el Octavo (8vo) día de despacho al ciudadano FRANKLIN PEDRO LEÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.376.598, a las diez (10:00 a.m.), y para el Noveno (9no) día de despacho al ciudadano EFRÉN ORTA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 4.288.717, a las once (11:00 a.m.), a los fines que rindan sus declaraciones.
En cuanto al capítulo III y al capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, se ha evidenciado que los mismos constituyen exclusivamente alegatos, de los cuales este Órgano Jurisdiccional las INADMITE por cuanto no forman parte de la materia objeto de prueba, en consecuencia, por cuanto los mismo no señalan probanza alguna, este Tribunal declara que es intrascendente el pronunciamiento sobre estos.
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES. LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ


Exp. 1340
JVTR/EFT/WR/mgr.-