REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín y Rubén Carrillo Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN ELENA ZAMBRANO GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.216.250, contra la Providencia Administrativa Nº 184-2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, con sede en los Teques, en fecha quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), este Juzgado observa que:
El veintiuno (22) de marzo del dos mil seis (2006), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de marzo del mismo año, se dictó auto dándosele entrada al presente recurso y solicitando de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes administrativos, mediante oficio Nº 0607, al Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual fue notificado en siete (7) de agosto del dos mil seis (2006).
Asimismo, el doce (12) de marzo del dos mil siete (2007), se ratificó dicha solicitud, y se libro oficio Nº 404 al aludido Inspector, el cual fue notificado el diecisiete (17) de septiembre del dos mil siete (2007).
Seguidamente, el veintidós (22) de octubre del mismo año, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el presente recurso y ordenó la notificación de las partes.
El catorce (14) de noviembre del dos mil siete (2007), se agrego por pieza separada el original del expediente administrativo de la ciudadana Carmen Elena Zambrano Gallardo, parte recurrente en la presente causa.
En fecha trece (13) de agosto del dos mil ocho (2008), la ciudadana Nuris Elena Medina, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó mediante diligencia el avocamiento de este Tribunal en la presente causa.
Asimismo, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio de de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, en consecuencia, este Juzgado en fecha catorce (14) de octubre del dos mil ocho (2008), se abocó al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente, el doce (12) de enero del dos mil nueve (2009), este Tribunal dictó auto ordenado librar oficio Nº TS8CA-2009-0039, al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitando información de las resultas de las notificaciones libradas por esa Instancia Judicial en fecha veintidós (22) de octubre del dos mil siete (2007), el cual fue notificado el veintiuno (21) de enero del dos mil nueve (2009).
Ahora bien, visto que en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Diez (2010) fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día Trece (13) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), se deja expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa.
Al respecto, este Juzgado observa que desde el veintiuno (21) de enero del dos mil nueve (2009), fecha en que fue consignado el recibo de la notificación librada al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha doce (12) de enero del dos mil nueve (2009), ha transcurrido un (1) año; once (11) meses y cuatro (4) día de inactividad lo que denota desinterés procesal.
En virtud de lo antes expuesto, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”. Y a mayor abundamiento el aparte 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresa de forma taxativa: “(…) También se extingue la instancia: cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
De tal manera que, el Instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Por tanto, visto que el instituto procesal de la perención opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, produciendo el efecto de extinguir el proceso a partir de que la perención se produce y no desde el momento en que es declarada por el juez, este Juzgador declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, reconociendo de este modo el hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 16-12-2010, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 0690
JVTR/EFT/WR/FM