El 08 de Diciembre de 2010, se recibió en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663 contra el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
El 09 de Diciembre de 2010, se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a éste Tribunal, quien lo recibió en la misma fecha quedando asentado en el Libro de Causas bajo el Nº 1527.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito, la parte presuntamente agraviada señala en cuanto a los hechos, que: Desde hace 03 meses aproximadamente, ha venido realizando gestiones por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda para que preste mayor diligencia en la recolección de basura en la zona correspondiente a la Urbanización La Urbina, situación que lejos de resolverse, se ha agravado, con motivo de las intensas y constantes lluvias que azotan al Distrito Metropolitano de Caracas, y en particular al Municipio Sucre del Estado Miranda, por cuanto las aguas arrastran dicha basura y cuantos escombros abandonan las personas de barrios vecinos consigue su remanso por los alrededores de su residencia, hecho que deteriora gravemente su calidad de vida y la de su familia, hasta el punto que arriesga la salud de sus menores hijos.
Alega en cuanto al derecho, que: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en su Artículo 83 el derecho a la protección de la salud y el deber que tiene el presunto agraviado de participar activamente en su promoción y defensa, para que se cumplan las medidas de saneamiento que correspondan, consagrando como derecho personal, el acceso a los servicios públicos y el bienestar colectivo de quienes integran dicho núcleo social.
Por las razones expuestas, solicita, de conformidad con lo consagrado en los Artículos 27 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien despacha en la sede de la Alcaldía del Municipio Sucre, en Petare, ordene a quien corresponda, la limpieza inmediata de los escombros y basura que inundan la Urbanización.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Como punto previo, debe este Tribunal Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional observando al respecto que: La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las Acciones Autónomas de Amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en Sentencia Nº 1700 del 07 de Agosto de 2007, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, señalando:
“… la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.”
Por tanto, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para su conocimiento corresponde a un Tribunal de primera instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho violentado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde presuntamente hayan acaecido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en virtud de la urgencia del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, el amparo es ejercido contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que prevalece el criterio orgánico al interponerse la acción contra uno de los entes territoriales integrantes del Poder Público, por lo que, en razón de la prevalencia del órgano accionado, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del presente amparo.
Por otro lado, se evidencia en el caso bajo estudio que el acto presuntamente lesivo a los derechos constitucionales, emanó del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, funcionario local que como tal se encuentra sometido al control Jurisdiccional de los Juzgados de la Región Capital, por lo que este Tribunal Superior se declara COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal Superior pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente Acción de Amparo y al respecto observa: El procedimiento de Amparo se encuentra dirigido exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, por lo que el ejercicio de esta acción se encuentra limitada al restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos, evitando que el Amparo Constitucional sea utilizado como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo su carácter extraordinario.
El Tribunal Supremo de Justicia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al hecho de que exista otro vía o medio procesal ordinario, por tanto, la Acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida siempre que no exista otro vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 02-2720 del 17 de Febrero del 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: VENEZOLANA DE ALQUILERES C.A. (VENACA), 9 de marzo de 2000 (Caso: EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACÍN) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca).
Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo. Así se decide”
El anterior criterio ha sido ratificado, entre otros muchos fallos, por la misma Sala en Expediente Nº 04-1543 del 13 de Julio del 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el cual señaló:
“La acción de amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.
Por tanto, la acción de amparo no ha sido concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; pues la Legislación en la República Bolivariana de Venezuela prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que pueda lograrse el fin perseguido, interpretando la jurisprudencia en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 6, Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, el accionante no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, por lo que se permite declarar inadmisible el amparo constitucional cuando a criterio del Juzgador, no existan dudas que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.
En este orden de ideas, a juicio de este Tribunal, la presente acción de amparo constitucional, no es el medio procesal idóneo para conocer de la presunta abstención del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en ordenar la limpieza inmediata de los escombros y basura que inundan la urbanización del presunto agraviado, pues éste no es el medio idóneo para lograrlo, pues de otra forma sería atentar contra la naturaleza de la protección constitucional.
Aunado a lo anterior, observa este Tribunal Superior que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 7, Expediente 00-0010 del 1º de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció, en cuanto al procedimiento que debería seguirse en materia de amparo constitucional, que:
“ 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. (…)”
En orden a lo anterior, la parte presuntamente agraviada, al momento de interponer la acción de amparo constitucional, además de los elementos prescritos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe señalar las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad. Al respecto, este Tribunal Superior después de analizar las actas que conforman el presente expediente, no evidencia prueba alguna que demuestre o haga presumir la conducta atentatoria alegada por el accionante, pues no aportó con su recurso algún elemento que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional la vulneración a sus derechos constitucionales, ni puede aportarlos, pues no señaló ningún medio probatorio al momento de interponer la acción de amparo constitucional.
Finalmente, observa este Tribunal Superior que: La solicitud del accionante tendría efectos constitutivos y no el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, lo cual desvirtuaría el carácter restablecedor del amparo constitucional, por cuanto su finalidad es retrotraer al afectado al momento anterior a la lesión.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663 contra el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 09-12-2010, siendo las Tres y Media (03:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 1527
JVT/EFT/gpg
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