Exp. Nº 1542

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
CON SEDE EN CARACAS

En fecha 21 de diciembre del 2010, se recibió la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Enzo Piscitelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.667, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hedenzon Oswaldo Guevara Abreu, titular de la cédula de identidad Nº 14.567.017, contra la empresa Secure Wrap Protección de Venezuela, C.A., proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien la remitió mediante oficio Nº 320/2010.
En fecha 21 de diciembre del 2010, se asignó a este despacho por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo actuando en sede distribuidora, en esa misma fecha se le dio entrada, se asentó en el libro de causas bajo el N° 1542, y asimismo se dio cuenta al juez.
-I-
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 3 de Diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Vargas; por el abogado Enzo Piscitelli, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hedenzon Oswaldo Guevara Abreu, antes identificados, ejercen Acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en los Artículos 1, 2, 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la empresa Secure Wrap Protección de Venezuela, C.A., Por la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 292-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 30 de Noviembre de 2009, que ordenó su “reenganche y el pago de los salarios caídos”.
En fecha 3 de diciembre del 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, recibió la presente acción de amparo constitucional.
Seguidamente, el 6 de diciembre del corriente año, dicho Tribunal procedió admitir la presente causa y a su tramitación.
El 16 del mes y año en curso, el aludido Tribunal dictó sentencia declarándose Incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y asimismo, ordenó la remisión de la misma al Juzgado Superior Distribuidor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, el cual fue recibido por el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como sede distribuidora, el 17 de diciembre del corriente año,
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Esgrimió el accionante, que procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparos sobre Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 2, 18, en concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 89 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que se restableciera la situación jurídica infringida por parte de la accionada, que afecta los derechos y garantías constitucionales del Trabajador, el ciudadano Hedenzon Oswaldo Guevara Abreu, antes identificado.
Adujó, que en ningún momento su representada incurrió en causal de despido, de los supuestos a que se refiere el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al hacer caso omiso a la Providencia Administrativa Nº 292-2009, del expediente Nº 036-2009-01-00648, de fecha 30 de noviembre del 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de su mandante, en virtud de que la parte accionada viola, infringe y desconoce los derechos y garantías constitucionales que afectan la condición del derecho al trabajo, de la estabilidad, del salario y de la protección del mismo, de conformidad con lo previsto en la Carta Magna en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Trabajo, la nueva Ley de Seguridad Social Integral y los convenios de las “OTI” pertinentes, así como también las disposiciones de la Ley.
Expresa que se le violó el derecho al trabajo, al salario, a la protección especial que tiene el trabajo, y los derechos que se derivan previstos en las normas Constitucionales ya invocadas y especificadas en los artículos 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce que su representado comenzó a prestar servicios personales como operador desde el día 15 de junio del 2002, para la empresa “Secure Wrap Protección de Venezuela C.A.”, con un horario comprendido de 05:00 am, a 1:00pm, desde el día martes al día domingo, devengando una remuneración de ochocientos setenta y nueve bolívares con quince centimos (Bs. 879,15), pagada en forma mensual.
Alega que el 08 de julio del 2009, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial 6.603, de fecha 29 de diciembre del 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y es por ello que solicita su reenganche y pagos de salarios caídos a la mencionada empresa.
Arguye que el 9 de julio del 2009, su representado acudió ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo, en el Estado Vargas, con el objeto de que dicho Órgano procediera a dar curso a lo establecido en el artículo 454 de la Ley ejusdem, ya que en patrono no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 453 de la mencionada Ley.
Expresa que el 30 de noviembre del 2009, la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Vargas, dictó Providencia Administrativa Nº 291-2009, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera su mandante.
Alega que el 3 de marzo del 2010, el funcionario del trabajo, de la mencionada Inspectoría, dejó constancia de su presencia en la empresa sin hacer entrega de la copia de dicha providencia, en virtud de la negativa del ciudadano Héctor López en su carácter de supervisor, se negó a suministrar su número de cedula de identidad, y asimismo a recibir la respectiva boleta de notificación, por cuanto no tenía instrucciones de recibir la misma, es por ello que quedo notificado al respecto del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesto, seguidamente señala que mediante un memorando y acta de visita de inspección especial de fecha 16 de marzo, contentiva de la verificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 292-2009, de fecha 30 de noviembre del 2009.
Aduce que “el 12 de marzo del 2010, se levantó acta sancionatoria de multa del expediente Nº 036-2010-06-00034”, y que en fecha 16 de marzo del 2010, la empresa se dio por notificado del Procedimiento Sancionatorio de Multa, que seguidamente el 15 de julio del 2010, se dio por notificado de dicha providencia, la cual se negaron a firmar.
Fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 27, 49, 75, 87, 89 numeral 2 y 4, artículos 91, 93, 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 3, 10, 11, 66, 453, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1, 2, 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente solicita se ratifique la Providencia Administrativa Nº 292-2009, del mencionado expediente, ordenando el reenganche de su mandante a su puesto de servicio en las mismas condiciones de trabajo que tenía antes del despido con el correspondiente pago de los salarios caídos.

-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 16 de diciembre del 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicto sentencia interlocutoria en la cual hizo las siguientes consideraciones:
Cita el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, asimismo señala que del aludido articulo se colige que la mencionada ley expresamente excluye la competencia de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y que ello determina la incompetencia de los Tribunales Superiores en materia Contencioso Administrativa para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra dichos actos administrativos, una vez estando en vigencia la aludida ley, esto es, el 16 de junio del 2010.
Asimismo se citó el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala la competencia en cuanto a acciones de amparo constitucional.
Trae a colación la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), en la cual se establece que son los Tribunales Laborales de Primera Instancia los componentes para el conocimiento de las mismas, seguidamente, cita la sentencia Nº 1303 de fecha 9 de diciembre del año en curso, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto señala que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial será aplicada a los amparos interpuestos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, y no será aplicable a las causas interpuestas antes de la publicación de la misma.
Seguidamente por lo antes expuesto, señala, que considerando que la presente acción fue interpuesta el 3 de diciembre del 2010, y por cuanto hasta la presente fecha la aludida sentencia vinculante Nº 955, que establece el nuevo régimen competencial no ha sido publicada en la Gaceta Oficial, se declaro Incompetente en razón de la materia para el conocimiento de la presente acción.

-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Revisadas las consideraciones expuestas por la parte presuntamente agraviante como fundamento de la presente acción, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento del caso de marras en los términos siguientes: La competencia es atribuida a los órganos jurisdiccionales nacionales atendiendo a tres criterios establecidos por Ley a saber, la materia, el órgano que lo dictó, el territorio, los cuales en cada caso concreto deben concurrir para que determinada instancia judicial afirme la competencia para dirimir la causa que ha sido interpuesta. De lo anterior, se infiere que para cada caso particular el Juzgador debe analizar si se verifican los criterios atributivos de competencia antes señalados y de observarse la ausencia de alguno debe declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa en cuestión al Tribunal que efectivamente le corresponda decidir la controversia planteada.
Ahora bien, la parte accionante señaló en su escrito libelar que su representado fue despedido “sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”, lo que motivó que interpusiera por ante la Inspectoría del Trabajo, ente encargado de resolver controversias de naturaleza laboral en sede administrativa, solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos. En virtud de tales afirmaciones, concluye este Sentenciador que la naturaleza del fondo de la acción de amparo interpuesta por el abogado Enzo Piscitelli, apoderado judicial del ciudadano Hedenzon Oswaldo Guevara Abreu, titular de la cédula de identidad Nº 14.567.017, contra la Empresa “Secure Wrap Protección de Venezuela C.A.”, deviene de una relación de tipo laboral regulada por la Ley Orgánica antes señalada.
En ese mismo orden de ideas, se debe observar lo dispuesto por la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diez (2010), y reimpresa (por error material) el día Veintidós (22) de ese mismo mes y año, en cuanto a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 25 numeral 3º que es del tenor siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de: …3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Igualmente, observa este Juzgado lo contemplado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Diez (2010), con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, que señaló lo siguiente:

“…Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451de fecha 22 de junio de 2.010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos)…”

Del texto normativo antes transcrito, se evidencia la intención del legislador patrio de desvincular al Juez Contencioso Administrativo de aquellas causas que devienen de relaciones jurídicas de naturaleza laboral, y así lo confirma nuestra Sala en el criterio expresado en el extracto de la sentencia por ella dictada ya identificada, y sí bien es cierto, que tanto la norma, como el criterio de la sala hacen referencia a los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares, no es menos cierto, que tal apreciación puede emplearse por vía análoga determinar la competencia en materia de amparo, tomando en cuenta que la mencionada ley nada expresa en tal sentido.
Ahora bien, en cuanto a lo expresado en la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre del 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sobre la fecha de interposición de la presente acción y la fecha de publicación de la sentencia Nº 955, (caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y en particular las demandas de amparo constitucional con fundamento a lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y que la misma no ha sido publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no debe aplicarse al caso de autos.
Asimismo en cuanto al señalamiento de la sentencia Nº 1303, de fecha 9 de diciembre del 2010, dictada por la aludida sala de nuestro máximo tribunal, se observa que, si bien es cierto que la misma establece que los criterios establecidos en las sentencias vinculantes solo pueden ser aplicados para los casos en que la demanda se inicie con posterioridad a la publicación de ese fallo, no es menos cierto que la misma resuelve el conflicto de competencia suscitado con ocasión de una demanda interpuesta con anterioridad (29 de junio del 2010) a la publicación de la sentencia “vinculante que establece el nuevo régimen competencial” (23 de septiembre del 2010); En el caso de autos, la demanda fue interpuesta en fecha 3 de diciembre del año en curso, y la sentencia Nº 955, antes mencionada, que regula la competencia para conocer las demandas de amparo fundamentadas en lesiones causadas por la ausencia de ejecución de actos administrativos emanados de Inspectoría del Trabajo, fue publicada como ya se dijo, en fecha 23 de septiembre del 2010, esto es, antes de la interposición de la presente acción, razón por la cual se debe aplicar el criterio establecido en dicha sentencia.
Aunado a ello la Sala Constitucional ha señalado que el principio pro actione (a favor de la acción), forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, es por ello que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de las acción a través de la cual se deduce la pretensión, pues estima dicha Sala, mediante la (Sentencia Nº 1064, de fecha 19 de septiembre del 2000), que:

“el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”

De esta manera, deben los Órganos de administración de justicia ceñirse al debido proceso, el cual según (sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.614, de fecha 29 de agosto del 2001):

“es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesador entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un debido proceso, de acceso a los recursos legalmente establecidos a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilataciones indebidas, a la ejecución de las sentencia, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia…”

En virtud de lo anterior, debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar que no tiene competencia para conocer la solicitud de amparo incoada y en virtud de ello no acepta la competencia que le ha sido declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Y así se declara.
Asimismo, en la Ley Orgánica de Amparo no se estableció la figura de la regulación de competencia prevista como tal en el Código de Procedimiento Civil; no obstante, lo que si se indica en esta materia es el procedimiento de regulación de competencia cuando se presenta el conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales, tal y como lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo que dispone:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo, los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.

Es por ello que este Tribunal plantea el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo transcrito, y en consecuencia ordena la remisión inmediata de la presente acción de amparo constitucional a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Regulación de la Competencia.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES INCOMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional Interpuesta por el abogado Enzo Piscitelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.667, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hedenzon Oswaldo Guevara Abreu, titular de la cédula de identidad Nº 14.567.017, contra la empresa “Secure Wrap Protección de Venezuela, C.A.”. Por la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 292-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 30 de Noviembre de 2009, contenida en el expediente Nº 036-2009-01-00648, que ordenó su “reenganche y el pago de los salarios caídos”.
2.- Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la presente Acción.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 21-12-2010, siendo las Tres (03:00pm) Post-Meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg.EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 1542
JVTR/EFT/Franyi.