REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
CON SEDE EN CARACAS
En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), se recibió del Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de distribuidor, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Alfonso Graterol Jatar, Carlos Páez-Pumar, Ritza Quintero Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.429, 72.029 y 130.749, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1984, bajo el Nº 35, tomo 25-Apro, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Realizada la distribución en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, asignándole la nomenclatura 1545, y dándosele entrada en esa misma fecha.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expuso la representación judicial del accionante, que esta sociedad mercantil es propietaria de la parcela de terreno distinguida con el Nº P-5-6, ubicada con frente a la calle uno de la Urbanización Parque Cigarral, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
Que el 06 de mayo 2005, el ciudadano Juan Enrique Casterot Cardozo, titular de la cedula de identidad Nº 3.478.838, suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido como el D-08-C, ubicado en el piso 8 de la Torre D del Conjunto Residencial Club Cigarral, el cual se encuentra construido sobre la parcela de terreno identificada supra, la cual arguyó es propiedad de su representada, la cual junto al ciudadano antes mencionado, suscribieron un contrato de opción de compraventa sobre el inmueble precitado, además de un puesto doble de estacionamiento distinguidos con los Nros. 6546 y 657, y un maletero identificado M-266.
Alegaron, que del contrato de opción de compraventa se desprende, que el precio de venta pactado fue de Bsf. 750.000,00, el cual sería pagado de la siguiente manera: (a) Bsf. 140.000,00, como cuota inicial, la cual fue cancelada cuando se suscribió el contrato; (b) Bsf. 70.000,00, como segunda cuota pagadera el 26 de marzo de 2009; y (c) el saldo correspondiente por la cantidad de Bsf. 540.000,00, mas gastos de protocolización que debían pagarse al momento de la firma del documento de compraventa ante el registro, en un plazo de 120 días a partir del 23 de marzo de 2009.
Arguyeron, que el ciudadano Juan Casterot, no cumplió con el pago de la segunda cuota ni con el saldo restante en el plazo de 120 días establecidos en el contrato de opción de compraventa, incumpliendo así con lo previsto en el precitado convenio, por lo que este perdió su derecho a ejercer la opción de compraventa sobre el inmueble antes descrito.
Explicaron, que el 23 de marzo de 2010, su representada interpuso una demanda de resolución de contrato de opción de compraventa contra el ciudadano Juan Casterot, la cual fue asignada al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el expediente Nº. AP31-V-2010-001064, el cual fue sentenciado el 04 de noviembre de 2010, la cual declaro parcialmente con lugar la demanda y se ordeno al aludido ciudadano la entrega material, real y efectiva del bien inmueble.
El 29 de noviembre de 2010, el ciudadano Juan Casterot, consignó en el expediente antes mencionado copia de la providencia administrativa identificada con anterioridad, la cual fue dictada el 27 de septiembre de 2010, por el INDEPABIS, según la cual ordena al ciudadano mencionado, la ocupación y disposición del apartamento distinguido 08-C, ubicado en el piso 8 de la Torre D del conjunto Residencial Club Cigarral, y que también proceda la Sociedad Mercantil Promotora Di Gerónimo C.A, a protocolizar el “contrato de compra- venta” del inmueble, aun cuando este es propiedad de su representada y por ende sería esta la única facultada para protocolizar el supuesto contrato de compraventa.
Señalaron, que el ciudadano Juan Casterot perdió su derecho a ejercer la opción de compraventa por haber incumplido con los pagos establecidos en el contrato, por lo que mal puede considerar el INDEPABIS que este tiene derecho a adquirir el inmueble.
Expresaron, que su representada no fue notificada del procedimiento administrativo que versaba sobre un bien inmueble de su propiedad, por lo que alegaron que el perjuicio causado con ocasión de dicho proceso, fue perpetrado en su ausencia y desconocimiento de los hechos.
Arguyeron, que a su representada se le violaron el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el INDEPABIS omitió la notificación de su poderdante de la Providencia Administrativa emitida por el organismo accionado.
Alegaron, que a su representada se le violó el Derecho a la Presunción de Inocencia, establecido en el numeral 2 del Artículo 49 de nuestra Constitución, en virtud que es evidente que el INDEPABIS no actuó de buena fe en la sustanciación del expediente administrativo antes identificado, ya que a pesar de reconocer que su representada como supuesto infractor, no ordenó su notificación y dicto una providencia administrativa perniciosa sobre un bien inmueble de su propiedad, sin que esta haya sido parte en el proceso, por lo que quebranto deliberadamente el principio Constitucional de la presunción de inocencia, menoscabando igualmente el principio de buena fe que rige nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a las actuaciones de los órganos de la administración pública.
Expresaron, que a su poderdante se le violo el derecho a ser oído, establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución, así como el derecho al Juez Natural, establecido en el Articulo 49, numeral 4 de nuestra Constitución, e igualmente el Derecho de Propiedad establecido en el Articulo 115 ejusdem.
Citaron el Articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto alegaron que la administración claramente usurpando las funciones que detenta los jueces ordinarios de la jurisdicción civil, ordeno la expropiación bajo la figura de un especie de confiscación del inmueble, para ser prácticamente entregado al ciudadano Juan Casterot Cardozo, pretendiendo además darle la apariencia de titularidad del mismo, mediante la protocolización del contrato de compra y venta, el cual nunca fue celebrado.
Seguidamente, citaron el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto alegaron que a su representada se le violo el Principio de Legalidad.
Finalmente, solicitó que la presente acción sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, declarando inconstitucional y sin eficacia alguna, con efectos ex tunc, hacia el pasado, la Providencia Administrativa dictada en fecha 27 de septiembre de 2010 por el INDEPABIS.

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
Considera, este Órgano Jurisdiccional pertinente precisar que en materia de amparo constitucional, entre las disposiciones que conforman el régimen de competencia se encuentra el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Dicha disposición prevé el criterio atributivo en razón de los siguientes elementos determinativos de la competencia: (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).
También en lo que corresponde al ámbito del amparo interpuesto contra actos u omisiones provenientes de órganos y entes públicos, se ha determinado, además del criterio material, el carácter orgánico de los operadores del Poder Público. Es así como esta Sala Constitucional se reserva el conocimiento en primera y única del amparo interpuesto contra los actos devenidos de las Máximas Autoridades de la República, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional.

Ahora bien, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Visto lo anterior, se observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultan competentes para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLINA el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Alfonso Graterol Jatar, Carlos Páez-Pumar, Ritza Quintero Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.429, 72.029 y 130.749, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX, C.A., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Remítase el expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 21-12-2010, siendo las seis post-meridiem (06:00pm), se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ







Exp. Nº 1545
JVTR/EFT/WR/kc.-