En fecha 27 de Diciembre de 2010, se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en función de distribuidor, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana FLOR VANESSA ALCANTARA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.607.509, asistida por el abogado Faustino Alcantara Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.220 contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO Dr. ANGEL LARRALDE adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
En fecha 27 de Diciembre de 2010, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, asignándole la nomenclatura 1547. En la misma fecha le dio entrada.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expuso la parte presuntamente agraviada que los representantes del Hospital Universitario Dr. Angel Sarralde, según Comunicación Nº DGRHYAP DAL 10 Nº 003357, de fecha 17 de Diciembre de 2010, decidieron rescindirle el Contrato de Beca como Médico Asistencial de 3er año de postgrado de Ginecología y Obstetricia, correspondiente al Cargo Nº 00-00796 a dedicación exclusiva del Servicio de Ginecología y Obstetricia, violentando su derecho al estudio y al trabajo, por cuanto a la fecha en que fue notificada, lo único que le faltaba para culminar su proceso de formación era el acto académico, el cual está fijado para el 18 de Enero de 2011.
Alega como razones de hecho y de derecho que sirven para fundamentar la presente acción, que: En Enero de 2008, inició postgrado en la especialidad de ginecología y obstetricia en el Hospital Universitario Dr. Angel Larralde. Afirma que el 13 de Enero de 2010, según Comunicación del 24 de Noviembre de 2009, fue notificada que se le había abierto un procedimiento administrativo, y en fecha 20 de Diciembre de 2010, según Nº DGRHYAP DAL 10 Nº 003357 del 17 de Diciembre de 2010, fue notificada que habían decidido rescindirle el contrato, alegando supuestos incumplimientos de la Cláusula Octava, Numerales 1º y 2 sin indicar de qué contrato, omisión que violenta su derecho a la defensa y al debido proceso.
Alega en cuanto a la ilegalidad del acto mediante el cual rescinden su contrato de beca que: Si bien es cierto se abrió un procedimiento administrativo, el cual está contenido en el Expediente Nº DHUAL-001-2010 no es menos cierto que el mismo está viciado de nulidad absoluta, al violentar el debido proceso y el derecho a la defensa desde el momento en que se inició, ya que no especifica si para proceder a abrirlo, se hizo una averiguación previa, tendente a determinar los supuestos incumplimientos en que incurrió, ni especifica quién solicitó la apertura del procedimiento ni como se llegó a la conclusión de que supuestamente incurrió en el incumplimiento de las Cláusulas Octava, numerales 1º y 2º en concordancia con la Décimo Cuarta numeral 1º, omisiones que vician de nulidad absoluta el procedimiento y en consecuencia, la decisión de rescindir su contrato de beca está viciada de nulidad absoluta y violenta sus derechos y garantías relacionados con el derecho a la educación y al trabajo.
Señala en cuanto a la arbitrariedad y vulneración de los derechos y garantías constitucionales que: El acto de rescindir su contrato de beca violenta sus garantías constitucionales relacionadas con el derecho al estudio y al trabajo, establecidas en los Artículos 85, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando derecho al estudio y a obtener la certificación de efectuar y culminar su proceso de formación como médico especialista y su derecho al trabajo, ya que el contrato que regula las relaciones y condiciones laborales entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los Colegios de Médicos de la República Bolivariana de Venezuela prevén que una vez concluido el proceso de formación de médico será incluido en la nómina ordinaria de trabajadores del Instituto.
Por todo lo anterior, solicita, a tenor de los Artículos 27, 85, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: La nulidad de la Comunicación Nº DGRHYAP DAL 10 Nº 003357 del 17 de Diciembre de 2010, emanada del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en consecuencia, su reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones en que lo ejercía y el pago de salarios caídos, desde el momento en que cesó su actividad laboral hasta su efectiva reincorporación, se le otorgue el título académico de Médico Especialista en Ginecología y Obstetricia, al cual optó mediante el cumplimiento de todas las etapas y procesos que la consecución de los estudios académicos y el desempeño del cargo de Médico Residente implican y se ordene a los representantes legales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales abstenerse de cualquier actuación de hecho o de derecho lesiva a sus derechos constitucionales, todo conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 5 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa: El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
[…]”
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 00-002 del 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló:
“[...]
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
[...]”
Partiendo de lo anterior, tomando en cuenta tanto el criterio orgánico como el criterio material atributivo de competencias, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, se tiene, en el caso de autos, que al emanar los hechos presuntamente lesivos a los derechos constitucionales de la accionante del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal actuación se materializó con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, por lo que la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un Instituto de la Administración Pública cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional, ocurriendo tales hechos generadores de la presunta violación de los derechos constitucionales en el Distrito Capital, territorio éste que abarca la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, este Tribunal Superior debe declarar su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente amparo constitucional, y así se declara.
II
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo su carácter extraordinario, por lo que, para resguardar tal situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que al amparo, y en aras de su carácter extraordinario extendió esta interpretación a que “existe otra vía o medio procesal ordinario”.
Por tanto, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando dicho medio se ha agotado en su ejercicio; por lo que su ejercicio se encuentra limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerla, pues la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional que garantice la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce con el objeto de que este Juzgado Superior ordene la nulidad de la Comunicación Nº DGRHYAP DAL 10 Nº 003357 emanada del Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que la acción de amparo constitucional no resulta idónea para obtener su pretensión, por lo que, existiendo un medio procesal ordinario, esto es, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el que la parte presuntamente agraviada puede satisfacer su pretensión, este Tribunal Superior debe declarar INADMISIBLE la presente acción, a tenor del Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario desnaturalizaría la esencia misma del amparo, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
- COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente amparo constitucional;
- INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana FLOR VANESSA ALCANTARA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.607.509, asistida por el abogado Faustino Alcantara Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.220 contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO Dr. ANGEL LARRALDE adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ;

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA;

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 27-12-2010, siendo las Tres y Cuarenta y Siete post-meridiem (03:47pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA;

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
















Exp. Nº 1547
JVTR/EFT/gpg/kc